REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001239
ASUNTO : SP11-P-2009-001239

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ
DEFENSORAS: ABG. JENNY MINERVA BUSTAMANTE CALDERÓN Y ABG. YENNY DUBRASKA GÓMEZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, de operativo de profilaxis social, en el Sector La Rinconada, específicamente en el Punto de Control la Rinconada de la Policía del Estado Táchira, vía principal El Vallado, Municipio Pedro María Ureña, sostuvieron entrevista con los funcionarios de la policía del Estado Táchira, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le solicitaron la colaboración para utilizar dicho espacio, para desplegar el operativo el operativo en busca de vehículos o personas incursas en delito, por cuanto el lugar presenta suficiente área e iluminación para realizar las pesquisas pertinentes y facilitar la labor encomendada, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente aproximadamente a las 11 horas de la noche observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, PLACAS 12M-SAP, que salía de un camino destapado del comúnmente denominado trocha, percatándose que el conductor al notar la presencia de efectivos, optó por retroceder, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando de forma brusca alejarse y huir de la comisión, por lo que se hizo necesario el despliegue rápido de todos los allí presentes, provocándole un cerco conminando al ciudadano a que desbordara el referido vehículo, descendiendo un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerlo del motivo del procedimiento les hizo entrega de Copia del Certificado de Origen del Vehículo, donde rezan todas las características del mencionado vehículo siendo estas: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA A38AB6A, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ7X8A164757, SERIAL DE MOTOR G270516, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, cédula de identidad N° V-3.078.409 seguidamente se le solicitó al ciudadano los documentos personales, haciéndoles entrega de una cédula de identidad venezolana quedando plenamente identificado como ZAMBRANO SANCHEZ RAUL GREGORIO, de nacionalidad N° V-12.230.295, de la misma manera procedieron a la revisión interna del vehículo, por la hora no se logró ubicar transeúnte alguno para que presenciara el hecho, realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas visibles y compartimientos del mismo, hallando en la guantera un envoltorio de material sintético de color blanco, con un nudo en su parte superior con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), motivo por el cual siendo las 11:25 horas de la noche del día 17 del presente mes y año procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo le manifestaron al supramencionado ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , leyéndole sus derechos. Continuando con las diligencias llamaron a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el status legal tanto del ciudadano como del vehículo en referencia, siendo atendido por la funcionaria Oxalida Cárdenas, a quien luego de imponerla del motivo de la llamada, le manifestó que verificado ante el sistema SIIPOL el ciudadano en cuestión no presentaba ningún tipo de registro i solicitud policial, así mismo que la matricula 12M-SAP no aparece registrada ante el sistema enlace SETRA-CICPC, motivo por el cual le suministraron el serial de carrocería del vehículo en cuestión, indicando que registra un vehículo con las mismas características, correspondiéndole la matricula A38AB6A, siendo su status legal “SOLICITADO”, mediante expediente H-167.907, de fecha 20/01/2006, ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de “ROBO”. Seguidamente procedieron en retirarse del lugar, y realizando llamada telefónica a la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 4 riela Acta de Inspección suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR TSU RICHARD DIAZ Y AGENTE TSU JESUS PARRA.
Al folio 05 riela copia de Certificado de Origen N° AZ-037737
A los folios 6 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.
A los folios 7 riela Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.

A los folios 08 y 09 riela Acta de Notificación de Derechos.
Al folio 11 riela Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 302 de fecha 18/04/2009 suscrito por el DETECTIVE TSU VICTOR PEREZ
Al folio 12 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-062-218 de fecha 18/04/2009 suscrito por el Experto TSU JOSE GREGORIO BRAVO.
Al folio 14 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-215-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L)
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Antonio del Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ que si, nombrando al efecto como sus Defensoras Privadas a la Abg. Jenny Minerva Bustamante Calderón y Abg. Yenny Dubraska Gómez de T. inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 85.111 y 111323, en su orden, teléfonos: 0414-7070550 y 0414-7475156, con domicilio procesal en la Torre E Piso 6 Oficina 6-03, 5ta Avenida San Cristóbal, Estado Táchira, quienes estando presentes manifestaron cada una por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto el imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Jenny Minerva Bustamante Calderón, quien expuso: “oída lo dicho por el ministerio publico nos adherimos al procedimiento ordinario, respecto de la medida de privación nuestro defendido fue sorprendido en su buena fe, el es venezolano, tiene trabajo fijo y residencia en el país, que se podrá verificar a lo largo de la investigación, los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tienen que ser concurrentes, por lo que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva al privación judicial, visto que no se encuentra lleno el peligro de fuga, ni la obstaculización en el proceso, solicito se le consulte a la representación fiscal si tiene alguna objeción a los fines de imponer una medida menos gravosa, en el caso de que no se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, solicito se deje a nuestro defendido en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, finalmente solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, de operativo de profilaxis social, en el Sector La Rinconada, específicamente en el Punto de Control la Rinconada de la Policía del Estado Táchira, vía principal El Vallado, Municipio Pedro María Ureña, sostuvieron entrevista con los funcionarios de la policía del Estado Táchira, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le solicitaron la colaboración para utilizar dicho espacio, para desplegar el operativo el operativo en busca de vehículos o personas incursas en delito, por cuanto el lugar presenta suficiente área e iluminación para realizar las pesquisas pertinentes y facilitar la labor encomendada, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente aproximadamente a las 11 horas de la noche observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, PLACAS 12M-SAP, que salía de un camino destapado del comúnmente denominado trocha, percatándose que el conductor al notar la presencia de efectivos, optó por retroceder, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando de forma brusca alejarse y huir de la comisión, por lo que se hizo necesario el despliegue rápido de todos los allí presentes, provocándole un cerco conminando al ciudadano a que desbordara el referido vehículo, descendiendo un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerlo del motivo del procedimiento les hizo entrega de Copia del Certificado de Origen del Vehículo, donde rezan todas las características del mencionado vehículo siendo estas: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA A38AB6A, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ7X8A164757, SERIAL DE MOTOR G270516, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, cédula de identidad N° V-3.078.409 seguidamente se le solicitó al ciudadano los documentos personales, haciéndoles entrega de una cédula de identidad venezolana quedando plenamente identificado como ZAMBRANO SANCHEZ RAUL GREGORIO, de nacionalidad N° V-12.230.295, de la misma manera procedieron a la revisión interna del vehículo, por la hora no se logró ubicar transeúnte alguno para que presenciara el hecho, realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas visibles y compartimientos del mismo, hallando en la guantera un envoltorio de material sintético de color blanco, con un nudo en su parte superior con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), motivo por el cual siendo las 11:25 horas de la noche del día 17 del presente mes y año procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo le manifestaron al supramencionado ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , leyéndole sus derechos. Continuando con las diligencias llamaron a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el status legal tanto del ciudadano como del vehículo en referencia, siendo atendido por la funcionaria Oxalida Cárdenas, a quien luego de imponerla del motivo de la llamada, le manifestó que verificado ante el sistema SIIPOL el ciudadano en cuestión no presentaba ningún tipo de registro i solicitud policial, así mismo que la matricula 12M-SAP no aparece registrada ante el sistema enlace SETRA-CICPC, motivo por el cual le suministraron el serial de carrocería del vehículo en cuestión, indicando que registra un vehículo con las mismas características, correspondiéndole la matricula A38AB6A, siendo su status legal “SOLICITADO”, mediante expediente H-167.907, de fecha 20/01/2006, ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de “ROBO”. Seguidamente procedieron en retirarse del lugar, y realizando llamada telefónica a la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, imputado de autos, se produce en virtud de la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-215-09 de fecha 18/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional III Nerza Rivera de Contreras donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L) riela al folio 14, Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo N° 302 de fecha 18/04/2009 suscrito por el DETECTIVE TSU VICTOR PEREZ a folio 11 y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-062-218 de fecha 18/04/2009 suscrito por el Experto TSU JOSE GREGORIO BRAVO a folio 12 . Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, ,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas del expediente solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA