REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003119
ASUNTO : SP11-P-2008-003119

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSUE SUÁREZ SUÁREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de Abril del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-003119, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, en contra del ciudadano JOSUE SUAREZ SUAREZ, el cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por la comisión de los delitos de: los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 234, de fecha 26 de agosto del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en la sede de la comisaría Policial, se presento una ciudadana con un recién nacido identificándose como Erika Johann Molina Taborda, quien les indico que su concubino Josué Suárez la había agredido física y verbalmente, que igualmente la había sacado de la casa sin importarle que su hijo estuviera pequeño y que su concubino se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 7 casa S/N, razón por la cual los funcionarios se trasladan a la dirección suministrada con la ciudadana agraviada, y una vez en el lugar la misma procedió a abrir la puerta y encontrándose adentro se percatan que dicho ciudadano ya había sido detenido anteriormente por la misma causa y éste al notar la presencia policial se torno violento y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, negándose a colaborar por lo cual los efectivos hicieron uso de la fuerza pública para someterlo y subirlo a la patrulla, quedando identificado como Suárez Suárez Josué, con cédula de identidad No. V-12.760.180, percibiendo los funcionarios al momento de realizarle inspección personal aliento etílico.
DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 5 denuncia de fecha 26-08-2008, interpuesta por la ciudadana Erika Jojana Molina Taborda, víctima de la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos.

A la víctima se le practicó Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-599, de fecha 26-08-2008, señalando el experto que la misma no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 15 de abril de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, hijo de José Arcángel Suárez (f) y de Elvia Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. 12.760.180, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la calle 7, No. 0C-105, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-673.96.25, Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez; la victima Dora Alicia Amaya de Duarte, el imputado de autos y su Defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó el Sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el transcurso de la investigación no surgieron elementos de convicción para fundar acusación en su contra. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSUE SUAREZ SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Consta al folio 5 denuncia de fecha 26-08-2008, interpuesta por la ciudadana Erika Jojana Molina Taborda, víctima de la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-0599, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos PABLO OMAR adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Funcionarios Distinguidos MONCADA JOHAN, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- Funcionario Dr. Rolando Rojo Lobo, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
4.- Victima ERIKA JOHANA MOLINA TABORDA, cédula de identidad V- 21.451.199.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado JOSUE SUAREZ SUAREZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de UN (1) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en SIETE (07) MESES DE PRISION.
B) el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable es decir los VEINTICINCO MESES ente DOS (02) es igual a DOCE (12) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISION, y como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente en SEIS (06) MESES, SIETE(07) DÍAS y DOCE(12) HORAS, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela, es decir, SEIS (06) MESES, SIETE(07) DÍAS y DOCE(12) HORAS entre dos es igual a TRES(03) MESES, TRES(03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2008.

Se exonera al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, hijo de José Arcángel Suárez (f) y de Elvia Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. 12.760.180, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la calle 7, No. 0C-105, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-673.96.25, en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-0599, de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos PABLO OMAR adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Funcionarios Distinguidos MONCADA JOHAN, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- Funcionario Dr. Rolando Rojo Lobo, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
4.- Victima ERIKA JOHANA MOLINA TABORDA, cédula de identidad V- 21.451.199, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de agosto de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, hijo de José Arcángel Suárez (f) y de Elvia Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. 12.760.180, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la calle 7, No. 0C-105, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-673.96.25, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA