REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001210
ASUNTO : SP11-P-2009-001210


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO
DEFENSA: ABG. WILMA CASTRO y ABG. WILMER MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy 17 de abril del 2009 seguida en contra de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 13 de abril de 2009, adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 07 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Eliezer Canal Sanabria, testigo del procedimiento.

Al folio 08 riela ENTREVISTA, al ciudadano Jaimes Héctor Peñaranda, testigo del procedimiento.

A los folios 10 y 11 rielan CONSTANCIAS MEDÍCAS, BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO y ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.

Del folio 21 al 24 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional

Del folio 26 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL TÉCNICO, 1112 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 17 de abril del 2009, siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal les designa a los defensores públicos Abg. Vilma Castro y Abg. Wilmer Mora Contreras; quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación para los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, haciéndoles del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Así mismo consignó Reconocimiento del Dictamen Pericial, y el Reconocimiento de Valor en Aduanas, constante de 03 folios, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se oficie al consulado de Colombia informando la aprehensión de la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ si estaba dispuesta a declarar, manifestando la misma que no quien expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Por tratarse de varios imputados y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “Yo iba hacia Capacho me quede sin gasolina, revise el carro y note que me faltaba gasolina, venia un conocido me regalo tres litros de gasolina, le estaba echando al carro cuando llegó la subteniente, no me dijeron nada se dirigieron a la casa donde yo estaba accidentado, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Yo trabajo con pasajeros, tengo mas de 45 años trabajo como chofer haciendo carreras, ayudo a mi esposa a vender productos… yo transporto pasajeros a san Cristóbal, a San Antonio… tengo tres años como chofer… vehículo es mío…” A preguntas de la Defensa Abg. Vilma Castro respondió: “…el medidor de gasolina de mi vehículo no funciona…”A preguntas del Juez respondió: “…Yo conozco poco a la ciudadana detenida conmigo… yo no eche gasolina porque en San Antonio se abastece con día de placa…” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Wilmer Mora Contreras defensor público penal y cedida expuso: “Ciudadano Juez, con respecto a mi defendida solicito se desestime la flagrancia ya que en el artículo 2 de la Ley de Contrabando dice que el delito de contrabando es cuando se elude el control de la autoridad aduanera, con introducción y extracción de mercancías del territorio nacional, esta defensa considera que el delito encuadra en la Ley de Sustancias y desechos peligrosos a su vez el Ministerio Público consigna en el dictamen pericial en el cual dice que no tiene pago arancelario y que se necesita permiso para el expendio, por lo que solicito sea cambiada la precalificación y se le otorgue la libertad plena a mi defendida, es todo.” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Vilma Castro defensora pública penal y cedida expuso: “ Oída la exposición de los hechos por el Ministerio público y las atas insertas en las actuaciones, pido se desestime la calificación de flagrancia primero por cuanto mi defendido en ningún momento tenía deposito de sustancias peligrosas dentro de su vehículo y mi defendido tampoco es el dueño de la vivienda donde se encontraban las pimpinas, también me opongo la calificación dada porque lo califica por la Ley de Contrabando y esta trata en cuanto al control de mercancías cuando alguna persona trata de eludir el pago de aduanas y tampoco quiso extraer tal sustancia del territorio nacional, esta defensa solicita un procedimiento administrativo por la Ley de Sustancias y Desechos peligrosos y pido se inste al Ministerio Público para que realice una experticia al vehículo para constatar si el medidor de gasolina funciona y al maletero para saber si existe algún tipo de residuo de sustancia, y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene residencia fija en el país, solicito copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 13 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por el sector Peracal, cuando observaron un ciudadano identificado como BORRERO PERNÍA MARCOS AURELIO, quien se encontraba abasteciendo un vehículo de combustible de uso particular, marca Chevrolet., modelo caprice classic, año 1979, color vino tinto y gris de placas ALL-681, frente a una casa de N° 2-60 en el sector Peracal, la cual tenía un aviso donde tenía un aviso de que se alquila baño, cuya propietaria es la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, observaron en la inspección 10 pimpinas con capacidad de 20 litros vacías, 04 pimpinas con capacidad de 20 litros de presunta gasolina, 09 pimpinas con capacidad de 04 litros, catorce envases con capacidad para 02 litros, 01 pimpina con capacidad para 15 litros, siendo testigos Jaimes Eliezer Canal Sanabria y Héctor Peñaranda. Quedando a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que se practica la detención de los ciudadano a los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, imputados de autos, tal como consta en las actas de entrevistas, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, designándole como sitio de reclusión en Poli Táchira, San Antonio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, este Tribunal niega tal solicitud.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) ANA JOSEFA CONTRERAS DUARTE, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 27.697.378, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 09 de mayo de 1979, de estado Civil soltera , de profesión u oficio Ama de casa, natural de Arboleda, Norte de Santander, hija de Ana Joaquina Duarte (V) y de Genaro Contreras(V), residenciada en la Vía Principal Peracal, N° 2-60, Sector Peracal, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono 0426-7765050 2)BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-4.585.855, de 53 años de edad, años de edad, con fecha de nacimiento 25 Julio de 1955, de estado Civil casado, de profesión u oficio Chofer, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Marco Antonio Borrero (F) y de Amalia Ramona Pernia (V), residenciado Sector El Ñanpo, vereda Bolívar casa N° 2, Capacho Independencia, Teléfono: 0276-6113369, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, a los ciudadanos ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ y BORRERO PERNIA MARCOS AURELIO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordando como sitio de reclusión la Subcomisaría de la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al consulado de Colombia informando la aprehensión de la ciudadana ANA JOSEFA CONTRERAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA