REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000238
ASUNTO : SP11-P-2009-000238


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA
DEFENSORA: ABG. MARIA YUNI PARRA RUIZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000238, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 31/01/2009, encontrándose en servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en al canal Sur que conduce desde la ciudad de Cúcuta República de Colombia a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR, por lo que el ordenaron al conductor que fue identificado como ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, que se estacionará a la derecha a fin de verificar que transportaba, a lo que manifestó que transportaba papa y que no poseía ningún tipo de guía ni factura, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, detectando dentro del vehículo la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes, motivo por el cual fue detenido preventivamente y puesto disposición del Ministerio Público.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- Acta de investigación penal Nro. 070, de fecha 31/01/2009, en el que se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
2.- constancia de retención de vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR.
3.- constancia de retención de mercancía, referente a la cantidad de la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 3900 kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos ciudadanos DE ARCO MENDEZ RONY y REY VALBUENA ISRAEL WLADIMIR.
5.- Valoración medica del imputado.
6.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 31/01/2009, emitido por el SENIAT, relacionado con la valoración de la mercancía retenida, referente a la cantidad de 78 sacos de papas, con un peso cada uno aproximado de 50 kilogramos, para un total de 390 0kilogramos, con un valor unitario cada bulto de 100 bolívares fuertes, para un total general de 7800 bolívares fuertes.
7.- Reseña fotografía de la mercancía retenida.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy siete de abril de dos mil nueve, siendo las 12:35 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensora privada Abg. María Yuni Parra Ruiz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. María Yuni Parra Ruiz, Defensora Privada del imputado quien expuso; “Honorable magistrado revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. María Yuni Parra Ruiz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano ; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano . En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.-Testimonio del Experto funcionario HENRY FERRER, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Testimonio de los ciudadanos en calidad de expertos PEREZ VICTOR JULIO y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del ciudadano LIZCANO LACRUZ GLENDA, funcionario adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía.
4.- DE ARCO MENDEZ RONY.
5.- REY VALBUENA ISRAEL BLADIMIR.
6.- DICTAMEN PERICIAL S/Nro. De fecha 31/01/2009, efectuado por el Experto funcionario HENRY FERRER, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 089 de fecha 12/02/2009, suscrito por los expertos PEREZ VICTOR JULIO y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 02-02-2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.-Testimonio del Experto funcionario HENRY FERRER, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Testimonio de los ciudadanos en calidad de expertos PEREZ VICTOR JULIO y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio del ciudadano LIZCANO LACRUZ GLENDA, funcionario adscrita al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía.
4.- DE ARCO MENDEZ RONY.
5.- REY VALBUENA ISRAEL BLADIMIR.
6.- DICTAMEN PERICIAL S/Nro. De fecha 31/01/2009, efectuado por el Experto funcionario HENRY FERRER, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7.- EXPERTICIA DE SERIALES Nro. 089 de fecha 12/02/2009, suscrito por los expertos PEREZ VICTOR JULIO y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: CONDENA al acusado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ALIRIO ALFONSO VERGEL ANGARITA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Gamarra, Cesar, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 09 de Abril de 1.963, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.136.994, hijo de Edilma Rosa Angarita (v) y de Alirio Alfonso Vergel (f), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en el Barrio Miranda, calle 4, Nro. 18-39, cerca del mercado municipal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: En cuanto a la mercancía retenida en la presente causa penal, tal como consta al folio quince (15), la cantidad de (3.900) kilogramos, contentivos en (78) sacos de papa, se pone a orden del INDEPABIS a los efectos legales consiguientes y en caso que la misma no este apta para el consumo humano se proceda a la destrucción de la misma.
SEXTA: En cuanto al vehículo marca FORD, modelo F-150, color AZUL, año 1997, tipo CAVA, placas 416-SAR, se acuerda la entrega del mismo a la persona que demuestre su titularidad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA