REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001152
ASUNTO : SP11-P-2007-001152


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: BENEDO HERNANDEZ ROJAS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-01-2008, en contra del acusado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 08-01-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Testimonio del Dr. Rolando José Rojo Lobo quien suscribe Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04 de junio de 2.007 practicado a la victima Barrera Pinzón Omaira, dejando constancia de las lesiones presentadas, estimando su tiempo de curación en 5 días salvo complicaciones. TESTIGOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Luis Hernán Sayazo Hernández y Ender Jhojan Márquez Rosales, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 03/06/2007 en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y 2.- Testimonio de la ciudadana Omaira Barrera Pinzón titular de la cédula de identidad N° V-21.341.361, victima en la presente causa. DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 414 de fecha 04/06/2007 suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo practicado a la ciudadana Barrera Pinzón Omaira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA al acusado BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de enero de 2008, hasta el 08 de enero de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en el día de hoy siete de abril de dos mil nueve, siendo las 12:19 PM, horas de la tarde del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas no me he vuelto a meter con la ciudadana aquí presente, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control y que no ha vuelto ha tener problemas con la víctima, quien ha manifestado no tener problemas con mi defendido, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia de la presente acta, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 08-01-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BENEDO HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Ipacoque, Departamento de Boyacá, nacido en fecha 15 de abril de 1.984, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 6.613.690, hijo de Efraín Hernández (v), y de Guillermina Rojas (v) residenciado en Invasión El Cuji, vía la Mulata, calle 6, carrera 6, rancho sin número, cerca de la Bodega del Señor, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omaira Barrera Pinzón, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA