REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001114
ASUNTO : SP11-P-2009-001114


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JUAN FELIPE MOLANO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de abril del 2009 seguida en contra del ciudadano JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril del 2009, según acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO EDINSON URBINA ZAMBRANO, DTGDO FONSECA PABLO, adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte, fueron informados por el Sgto 2do Pedro Edgar Becerra, para que se trasladaran hacia la carretera San Antonio vía Palotal a la altura de Telas Tarmas , Municipio Bolívar del Estado Táchira, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco (5) personas lesionadas, practicándose todas las diligencia urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes del suceso, identificando los vehículos que se encontraban en el sitio: 1) MOTO, PLACA ACM 710, MARCA YAMAHA, MODELO BWS 100, COLOR ROJO, AÑO 2006. 2) MOTO, PLACA ADL 300, MARCA SUZUKI, MODELO AX 100, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. 3) MOTO , PLACA COLOMBIANA BYH 31A, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, -COLOR ROJO, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de Politachira informando que aparentemente se encontraba involucrado un cuarto vehiculo placa XLU-693, Ford Sierra de color Blanco que se ausento del lugar donde ocurrió. Así mismo el Dr oscar Medina, medico de Guardia del Hospital Dr Samuel Darío Maldonado informo que había ingresado cinco ciudadanos lesionados por el accidente, los cuales fueron identificados como:
1) RICHART GERARDO MARTINEZ, 31 años de edad, falleciendo minutos después de su ingreso al Centro Asistencial, siendo este el conductor del vehiculo N° 2.
2) RUBERT CARABALLO MONTES , 27 años de edad, siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, conductor del vehiculo N° 3.
3) JHON HARRISON SIERRA ALVARADO, 23 años de edad, acompañante del conductor N° 1.
4) BELKIS VERA PEREZ siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, acompañante del conductor N° 3.
5) MARISEL ALVARADO GOMEZ, CONDUCTOR DEL VEHICULO n° 1.
El día 05/04/2009 a las 01:15 se presento el ciudadano MOLANO JUAN FELIPE CHOFER DEL VEHICULO Marca Ford, Modelo Sierra, color Blanco, informando que el estaba involucrado en el accidente y que se había ausentado del lugar debido a que en el sitio habían unos motorizados que lo iban a agredir, realizándose inmediatamente su detención.
.- Riela al folio 02 y 03 acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, de fecha 04/04/2009.
.- Riela al Folio 06 Croquis demostrativo del área del accidente.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 07 de Abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al efecto a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JUAN FELIPE MOLANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JUAN FELIPE MOLANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en 04 folios útiles actuaciones complementarias.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN FELIPE MOLANO SI querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria y sin coacción alguna expuso: “yo me dirigía de san antonio para tienditas para mi casa, llevaba a un amigo que vive cerca de mi casa, a un vecino,, yo trabajo de taxista en la noche, me dirigía bajando cuando yo vi que subían varias motos, no se cuantas y yo iba en mi carril, lo único que yo vi fue que una moto iba adelantando a otra o iba haciendo caballitos, iban como jugando, cuando yo sentí que una de las motos me rozó, y yo alcance al ver por el retrovisor que se hizo como carambola con las otras motos, y ami lo que me dio fue mucho miedo, miedo por mi vida, porque eran motorizados, me dio ataque de nervios, porque había mucha gente, me tranquilicé y fui y me presente a transito, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a las partes para realizar preguntas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado respondió: “yo trabajo en el centro cívico, iba de san Antonio para tienditas…iba ya para mi casa…ya había hecho varias carreras…yo iba con un amigo para el sector piedra regina en tienditas, mi amigo se llama francisco Javier…mi amigo iba conmigo en el vehiculo cuando ocurrieron los hechos dejándolo cerca de la casa, en ese transcurso me tranquilice y me devolví para san Antonio y me presente a transito…mi amigo si me acompañó hasta transito, no se si le tomaron declaración a el…yo sentí que me rozo la puerta izquierda trasera del vehiculo, la puerta que va detrás de mi y el parachoques de atrás fue levantado, de repente yo sentí el impacto de una moto. ellos venían de palotal hacia san Antonio…una moto me choco a mi, y esa le dio a las otras motos, chocaron entre ellas…el que yo vi no traía casco…yo no logre ver a las otras personas…yo pare un poquito cuando paso el accidente, y me dio mucho miedo porque llegaron otras motos ahí, temí por mi vida y seguí…mi amigo vive en el mismo sector de piedra regina en calle los gitanos lo conocen como el gordo…no, yo no conozco a ninguno de los lesionado..yo no consumo alcohol, la vía estaba oscura, la carretera esta asfaltada, yo no uso lentes, veo bien”. A Preguntas de la Defensora el Imputado respondió: “si, yo puedo ubicar a mi amigo”. El Juez no tuvo preguntas En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión de flagrancia, tomando en cuenta la declaración de mi defendido, además no consta que los funcionarios actuantes no buscaron testigos a los fines de levantar el acta de investigación penal, no hay informe médico de las lesiones de las supuestas victima y todavía hay muchas diligencias que practicar, no hay declaración del testigo presencial, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue a mi defendido una media cautelar sustitutiva por cuanto mi defendido es venezolano, tiene domicilio en la jurisdicción del tribunal y está dispuesto a colabora con la investigación como ya lo ha demostrado, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 04 de abril del 2009, según acta policial por accidente de transito N° SA 019-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO EDINSON URBINA ZAMBRANO, DTGDO FONSECA PABLO, adscritos a la Unidad Estatal 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y trasporte, fueron informados por el Sgto 2do Pedro Edgar Becerra, para que se trasladaran hacia la carretera San Antonio vía Palotal a la altura de Telas Tarmas , Municipio Bolívar del Estado Táchira, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de cinco (5) personas lesionadas, practicándose todas las diligencia urgentes y necesarias para la identificación de los autores y participes del suceso, identificando los vehículos que se encontraban en el sitio: 1) MOTO, PLACA ACM 710, MARCA YAMAHA, MODELO BWS 100, COLOR ROJO, AÑO 2006. 2) MOTO, PLACA ADL 300, MARCA SUZUKI, MODELO AX 100, COLOR NEGRO, TIPO PASEO. 3) MOTO , PLACA COLOMBIANA BYH 31A, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, -COLOR ROJO, en el lugar del accidente se encontraba una comisión de Politachira informando que aparentemente se encontraba involucrado un cuarto vehiculo placa XLU-693, Ford Sierra de color Blanco que se ausento del lugar donde ocurrió. Así mismo el Dr oscar Medina, medico de Guardia del Hospital Dr Samuel Darío Maldonado informo que había ingresado cinco ciudadanos lesionados por el accidente, los cuales fueron identificados como:
* RICHART GERARDO MARTINEZ, 31 años de edad, falleciendo minutos después de su ingreso al Centro Asistencial, siendo este el conductor del vehiculo N° 2.
* RUBERT CARABALLO MONTES , 27 años de edad, siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cucuta, conductor del vehiculo N° 3.
* JHON HARRISON SIERRA ALVARADO, 23 años de edad, acompañante del conductor N° 1.
* BELKIS VERA PEREZ siendo este llevado por sus familiares ala ciudad de Cúcuta, acompañante del conductor N° 3.
*MARISEL ALVARADO GOMEZ, CONDUCTOR DEL VEHICULO n° 1

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que se practica la detención del ciudadano JUAN FELIPE MOLANO, imputado de autos, tal como consta en el acta SA 019-09 suscrita por funcionarios del Transito Terrestre de esta localidad, ya que se presente ante dicho organismo informando que el estaba involucrado en el accidente y que se había ausentado del lugar debido a que en el sitio habían unos motorizados que lo iban a agredir tal como consta al folio tres de las actuaciones, es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JUAN FELIPE MOLANO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado y a la perdida de una vida humana y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión en Poli Táchira, San Antonio. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JUAN FELIPE MOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.821, soltero, hijo de María Molano (v), de profesión u oficio taxista y confección, teléfonos: 0276-4189954 y 0426-9285088, residenciado en el sector Piedra Regina, N° 19-20 detrás de la Escuela de Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN FELIPE MOLANO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rubert Caraballo Montes, Jhon Harrinson Sierra, Belkis Vera Pérez, Marisel Alvarado Gómez, HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 concatenado con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de Richard Gerardo Martínez y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 484 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA