REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000727
ASUNTO : SP11-P-2009-000727


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 07 DE marzo del 2009, funcionarios adscritos a Politáchira Ureña, Cabo Segundo Torres Javier y efectivos Cabo Segundo Alicastro Deny, Distinguido Cacique Jesús; Veloza Edgar y agente Sánchez José, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche del día 07 de Marzo del 2009, encontrándose de patrullaje preventivo en la unidad patrullera P-555, y dos unidades motorizadas por la carrera 4 con calle 2 específicamente por la estación de servicio Los héroes se encontraban dos ciudadanos en un lugar oscuro se interceptaron policialmente los mismos, tomando una aptitud agresiva vociferando que no sabían con quien se metían que ellos pertenecían a un presunto grupo paramilitar de la zona al realizar la respectiva inspección personal, quedaron identificados los mismos como GOMEZ CARRERO CARLOS ALBERTO, a quien se le encontró en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 marca SMITH color plateado cacha color blanco serial tambor 05955, contentivo de 4 cartuchos dicho ciudadano vestía para el momento camisa de color beige, con una franela blanca debajo pantalón jeans azul, correa negra botas de color blanco con franjas, el segundo ciudadano quedo identificado como GALLEGOS PEREZ WILLIAN, quien al realizarle la inspección personal se le incauto en la parte baja del pantalón a la altura de la rodilla en un bolsillo un envoltorio transparente de regular tamaño contentivo de restos vegetales en cu interior de presunta droga marihuana aproximadamente 04 gramos y 03 envoltorios de papel blanco similar al envoltorio de chicles con un polvo de color blanco presunta cocaína aproximadamente 03 gramos este ciudadano para el momento vestía franela negra pantalón marrón oscuro con bolsillos en las rodillas correa de color marrón quedando ambos Ciudadanos detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 10 de marzo de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordeno la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales y superiores treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- Constancia de ingresos. B.- Balance personal visado por un contador. c.- Constancia de residencia. Quienes se comprometerán ante este Tribunal para que el hoy imputado no evadirá el proceso. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
CUARTO: Se Ordena el depósito de las sustancias en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO:.Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la detención del imputado de autos conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 08-03-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a la sustancia incautada y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotropicas y 5.- Presentación de dos (2) custodios que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN GALLEGO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 29 de Diciembre de 1989, de 19 años edad, soltero, hija de Carmen Pérez (V) y de Wuillian Gallegos (V), titular de la cédula de ciudadanía N°1090414599, profesión u oficio ayudante de pintura y muebles, residenciado en San Luis Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Presentación de dos (2) custodios que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA