REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000383
ASUNTO : SP11-P-2008-000383


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
IMPUTADO: JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL
SECERTARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, contra el ciudadano: JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre JOSE MAHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por sus constantes agresiones verbales, psicológicas y hasta física en mi contra, es una persona muy agresiva, quiero dejar bien en claro que el año pasado yo lo denuncie por esta clase de maltratos a mi persona y ese caso esta en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, últimamente se ha dado a la tarea de amenazarme con quemarme viva, el quiere que yo viva sometida a el y eso no puede ser, yo tengo que aguantármelo a el como de lugar, mi vida es insostenible, yo le planteado que la solución es que nos separemos y el no quiere, le dijo igualmente que se vaya de la casa y no hace caso, se burla de mi como persona, el es una persona muy viva, espera a que estemos solos en la casa para poder ofenderme y me dice en mi propia cara que así no hay testigos, me trata de loca y de perra y otras palabras obscenas, en el caso pasado incluso acudimos al psicólogo en la ciudad de San Cristóbal, incluso yo había cedido en arreglar nuestra relación, pero eso ya no puede ser, es por eso que lo denuncio...

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 12 de marzo de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000383 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586, a quienes les imputó la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, y en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba solicito el sobreseimiento de la causa; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Vigésima Quinta en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada, el imputado y su Defensora Publico Abg. Lorena Rodriguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo Declarar”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Lorena Rodríguez Sanabría quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.Seguidamente se le candió el derecho de palabra a la victima y expuso: “ No me opongo al beneficio de Suspensión Condiciona, es todo”. Seguidamente se le candió el derecho de palabra a la victima y expuso: “ No me opongo al beneficio de Suspensión Condiciona, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”. Así mismo vista la solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “no me opongo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: Declaración de: Funcionario Subinspector Rodolfo Alexander Salcedo, Detective Luis Orlando Sierra y Agente Alemir Guerrero adscritos al C.I.C.P.C. delegación Ureña, así como la declaración de la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día jueves 12 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, este Tribunal entra a considerar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

El Ministerio Publico ha solicitado de conformidad con la norma anteriormente citada que se decrete el sobreseimiento de la causa tomando en cuanta que el hecho no puede ser incorporados elementos que permitan observar la existencia de este punible penal, por lo cual ante este hecho no puede atribuírsele al ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, el hecho punible y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, de nacionalidad Venezolano por Naturalización , mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 12 de Enero de 1.965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.808, soltero , hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (V) y de Gladis marina Rangel (V), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Aguas calientes, carrera 4, casa numero 0-7, avenida Intercomunal Simón Bolívar, Barrio A Juro, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7870460 y 0276-7871586; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JOSE MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Esther Gaitan Villalba el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 12 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada tres (03) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA