REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002680
ASUNTO : SP11-P-2007-002680


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
IMPUTADO: VIVAS LEIDER VERGEL
SECERTARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liddy Johanna Plata Niño; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 31 de Octubre del 2.007, quien suscribe el funcionario Policial SIERRA CHERRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-555, en compañía del efectivo policial DAZA VICTOR, recibieron reporte radio fónico por parte del Cabo 1ro, Pedraza Luís, quien indico quew se trasladaran al puesto policial de Aguas Calientes ya que en el mismo se encontraba una ciudadana, quien manifestaba que había sido agredida física y verbalmente por su concubino, seguidamente se trasladaron al comando donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien fue identificada como: LIDDY JOHHANA PLATA NIÑO, colombiana, Titular de la Cédula de ciudadanía N° CC. 1.090.388.112, la misma indico que su concubino la había agredido en diferentes partes de su cuerpo, observándole lesiones aparentes, indicando que dicho ciudadano se encontraba en la carrera 13, frente a la cancha deportiva Simón Bolívar, procediendo a trasladarse al sitio en compañía de la misma, al llegar al lugar visualizaron a una persona de sexo masculino quien fue señalado por la ciudadana, como el agresor de la misma, seguidamente procedieron a interceptarlo, realizándole una inspección minuciosa , no encontrándole ningún tipo de objeto, y siendo identificado como: VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 12 se marzo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002680 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liddy Johanna Plata Niño; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, la victima Liddy Johana Plata y su Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VIVAS LEIDER VERGEL, a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liddy Johanna Plata Niño, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado VIVAS LEIDER VERGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a l Defensora Lorena Rodriguez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Encontrándose presente la victima, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VIVAS LEIDER VERGEL, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: Declaración de: Funcionarios Cabo 2do placa 1594, Sierra Cherry y distinguido 2016 Daza Víctor adscritos a la Comisaría policial de Ureña, Funcionarios José Sánchez, Luis Guaje y Zayed Colmenares adscritos al C.I.C.P.C. sub. delegación Ureña y ciudadana Liddy Jhoanna Plata Niño C:C: N° 1.090.388.112 DOCUMENTALES: Transcripción de novedades de fecha 11-11-2007, Inspección Técnica N° 388, de fecha 11-11-2007.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de marzo de 2009, hasta el 12 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano VIVAS LEIDER VERGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de residencia No. 83.231.765, soltero, hijo de Miguel Vergel Ropero (v) y de Maria Celina Vivas (v), de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, residenciado en la calle 2, con carrera 4, No. 4-21, cerca del liceo, Aguas Caliente, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-070.42.84; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado VIVAS LEIDER VERGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado VIVAS LEIDER VERGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lyddy Jhoanna Plata Niño el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 12 de marzo de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancias. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA