REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000054
ASUNTO : SP11-P-2009-000054


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABOG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 09 de marzo 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000054, seguida al ciudadano JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de Miriam Yaneth Pinto (v) y de Jairo Rosas López (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANDA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha diez (10) de enero de 2009, donde según acta de investigación penal RO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 012. Suscrita por los funcionarios SM/2 Espinoza Terán Luis, adscrito al destacamento de fronteras N° 11, del comando regional N° 1. De la Guardia Nacional de Venezuela, funcionario que se encontraba de servicio en el punto de control fijo en la aduana principal de San Antonio – Cúcuta. Cuando observo que un vehículo chevrolet Caprice, se dirigía hacia la misma aduana, ordenándosele por parte del funcionario que se estacionara a lado derecho de la vía, quedando identificado el ciudadano conductor como JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, titular de la cedula de ciudadanía N°: 1.092.344.352, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, de 20 años de edad. Procediendo una vez identificado el ciudadano a realizarle una inspección al ciudadano y al vehículo; notándose que en la parte interna del vehículo, se encontraban de manera oculta veinte (20) sacos de cemento gris de la marca Caribe de cuarenta y dos kilos (42 K) y quinientos gramos (500 gr); arrojando un peso total de ochocientos cincuenta kilogramos (850 Kg). Con un valor aproximado de trescientos (300) bolívares fuertes. Debido a la actitud del ciudadano se presumo que estaba realizando un hecho punible.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 43 al 47, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de Miriam Yaneth Pinto (v) y de Jairo Rosas López (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: TESTIMONIOS: 1.- Funcionario Luis Armando Rodríguez, adscrito al SENIAT,2.- Funcionario Gustavo Jiménez Acevedo, y Detective Pérez Víctor Julio, expertos adscritos al C.I.C.P.C. San Antonio. 3.- Sargento Mayor 2da Espinoza Teran Luis adscrito a la primera compañía Destacamento N° 11 G.N. 4.- Ciudadano Pacheco Rene José C.I. N° 16.601.606. 5.- Ciudadano Mieres Alexander José C.I. N° 16.504.019. DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial N° 0011 de fecha 09-01-2009. 2.- Acta de Reconocimiento de mercancías de fecha 10-01-2009. 3.- Experticia de seriales N° 0201 de fecha 16-01-2009.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.344.352, hijo de Miriam Yaneth Pinto (v) y de Jairo Rosas López (f), de estado civil casado, profesión obrero, residenciado en Villa del Rosario, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del condenado JHORMAN ALEXIS ROSAS PINTO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; acordada en fecha 03 de marzo de 2009.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA