San Antonio del Tachira, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000594
ASUNTO : SP11-P-2009-000594


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 14 de abril 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000594, seguida al ciudadano JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de María Medina (v) y de Jorge Rodríguez (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:


Funcionarios AMAYA SAYAGO JIMMY, MORENO RUJANO NIXÓN, adscritos al Comando Regional N° 1 del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 24 de febrero de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se trasladaba una comisión de la Guardia Nacional por el sector denominado Avenida Primero de Mayo, procediendo a efectuar la retención preventiva al ciudadano JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, quien conducía un vehículo con las siguientes características: marca Daewo, modelo Racer, año 1994, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, serial de carrocería KLATF19T1RB460792, serial de motor: G15SF347251, placas colombianas TME-164, el cual trasladaba en sentido San Antonio Cúcuta, ACEITE COMESTIBLE, MARCA VATEL, DE 1 LITRO, 52 cajas de 12 unidades de 1 litro cada uno, con un valor en bolívares de 3.240 para un total de 648 litros. Dicha mercancía se encontraba en forma oculta en la parte del asiento trasero del vehículo y en la maletera, por lo que presumieron la presencia del delito de contrabando de extracción de productos de la cesta básica, por lo que procedieron a la detención del ciudadano siendo trasladado hacia la sede del comando, fue testigo del procedimiento el ciudadano Wilson Ovalle Díaz. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 48 al 51, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el ciudadano presenta antecedentes penales en actas, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado ciudadano JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de María Medina (v) y de Jorge Rodríguez (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello basado en el daño social que se causa en la comisión de este punible ya que representa consiste en extraer los artículos propios de la alimentación de los nacionales.
SEXTO: SE ORDENA la incautación preventiva de la mercancía retenida, colocándola a órdenes de INDEPABIS a fin de que aplique los procedimientos administrativos de ley de conformidad con el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que de dicha norma se establece que la imposición de la pena no exime al mismo de las sanciones administrativas de ley, basados en los aranceles e impuestos establecidos. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de María Medina (v) y de Jorge Rodríguez (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Amaya Sayago Jimmy y Moreno Rujano Nixon, adscritos a la primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Prueba pertinente y necesaria ya que fueron los funcionarios actuantes.
2.- Declaración del ciudadano Wilson Ovalles Díaz, titular de la cedula de identidad N° 21.037.543, por ser testigo presencial del procedimiento.
3.- Declaración de José García Fuentes, funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, ya que practico Dictamen pericial a los Objetos retenidos. Prueba pertinente y necesaria para demostrara que se perpetro el delito.
DOCUMENTALES
1.- Dictamen Pericial en Aduana N° 0103, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por funcionario reconocedor José García Fuentes, adscrito a la aduana Principal de San Antonio, donde concluye: esta mercancía debe ser presentada con la declaración única de adunas, junto con el certificado de demanda interna insatisfecha y equivale a un monto de 88.45 U.T, además que se encuentra controlada debido a que forma parte de la resolución que fija los precios máximos de venta al publico ( precios regulados productos de la cesta básica) y por consiguiente sancionado en el contrabando de extracción.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de María Medina (v) y de Jorge Rodríguez (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva de la mercancía retenida, colocándola a ordenes de INDEPABIS a fin de que aplique los procedimientos administrativos de ley de conformidad con el articulo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado ciudadano JORGE MARIO RODRIGUEZ MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pereira Colombia, nacido en fecha 16 de diciembre de 1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1010166462, soltero, hijo de María Medina (v) y de Jorge Rodríguez (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio Primero de Mayo, casa sin número, Cúcuta Colombia, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA