San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000291
ASUNTO : SP11-P-2009-000291


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: WILLIAN YOBANNY TARAZONA
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de abril de 2009, a las 11:20 hora de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000291, seguida al ciudadano WILLIAM YOBANNY TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.178, soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-3716719, residenciado al lado del Restaurant Todo Rico, Apartaderos, vía San Antonio-San Cristóbal, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Tito Merchan, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

La siguiente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 05 de febrero de 2009, encontrándose en horas de la madrugada de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio Cúcuta, República de Colombia, logrando observar un vehículo marca FORD, modelo LTD, color AZUL, placas ACX-35Y, al cual le ordenaron al conductor se estacionará al lado derecho de la vía, procediendo a identificar al ciudadano como WILLIAM YOBANNY TARAZONA, efectuando estos la inspección en la parte delantera interna del vehículo, observando que en la parte trasera del vehículo, en el maletero, una anormalidad en la misma, de forma rectangular con características a un depósito de algún líquido, el cual para el momento de la revisión se encontraba lleno de un líquido de color rojizo, de olor característico al de combustible denominado gasolina, procedieron estos a extraerlo, arrojando la cantidad de trescientos cuarenta (340) litros aproximadamente, no poseyendo ningún tipo de conector con el motor del vehículo, tomando estos una muestra del líquido para su posterior experticia química, motivos por el cual fue detenido el imputado de autos.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 70 al 73, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el petróleo para lo cual deberá ser Trasegado a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, por lo que se ordena librar oficio al Destacamento N° 11 de la G.N. B. y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo la Meza, Estado Barinas.
SEXTO: MANTIENE al sentenciado WILLIAM YOBANNY TARAZONA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 03-04-2009, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el imputado: WILLIAM YOBANNY TARAZONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.178, soltero, hijo de Luz Marina Tarazona (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-3716719, residenciado al lado del Restaurant Todo Rico, Apartaderos, vía San Antonio-San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
PRUEBAS:
EXPERTOS:
Declaración del Funcionario Luis Armando Rodríguez, adscrito a la Aduana Principal Estado Táchira
Declaración de la Funcionaria María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 San Cristóbal Estado Táchira.
Declaración de la Dra. Neida Duarte adscrita al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado.

TESTIMONIALES:
Declaración del funcionario S/2 Montero Montero Luis adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

DOCUMENTALES:
Constancia de retención de combustible de fecha 05-02-2009
Informe Medico de fecha 05-02-2009
Reseña fotográfica del vehiculo
Dictamen Pericial N° 161 de fecha 23-03-2009
Experticia Química N° 289 de fecha 05-02-2009
Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 288 de fecha 05-02-2009
Experticia de vehiculo N° 96 de fecha 13-02-2009.

TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAM YOBANNY TARAZONA,, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito endilgados por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 ejusdem. Se condenan igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al sentenciado WILLIAM YOBANNY TARAZONA,, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 03-04-2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO : Se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el petróleo del combustible incautado para lo cual deberá ser Trasegado a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, por lo que se ordena librar oficio al Destacamento N° 11 de la G.N. B. y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo la Meza, Estado Barinas.
Se ordena remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a fin de que investiguen sobre la propiedad del vehiculo incautado y así poder el tribunal de Control decidir sobre la incautación u entrega del vehiculo.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA