San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001115
ASUNTO : SP11-P-2008-001115


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: EDGAR OSWALDO CARRIZALEZ VARGAS
DEFENSORA: ABG. CAROLYN GUERRERO DIAZ.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 29 de julio de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día 08 de enero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Presentes: el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el imputado y su defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez examino las condiciones impuestas como eran presentaciones cada treinta días; prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y prestar una labor comunitaria una vez al mes, constatándose que no realizo la labor comunitaria, razón por la cual este Juzgado en su oportunidad le amplio de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de dos meses, bajo las condiciones de presentaciones casa treinta días ante la oficina de alguacilazgo y una labor comunitaria cada quince días ante el geriátrico de Ureña.

Seguidamente en fecha 13 de abril de 2009 se verifico las partes en la sala de audiencias del Juzgado, para verificar las nuevas condiciones impuestas al acusado bajo la premisa de haberse cumplido el lapso de prueba prorrogado; constatándose que el mismo no cumplió con la labor social impuesta.

En el mismo orden de ideas verificado que al mismo ya se le había ampliado el régimen de prueba y nuevamente no dio cumplimiento a las condiciones se paso a proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 46 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal es decir se reanuda el proceso y en base a la admisión de hechos realizada en la primera oportunidad por el acusado se procede a condenar en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 25 al 29, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) MES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado debiendo el mismo, cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE CONDENA al ciudadano EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, conforme al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDGAR OSWALDO CARRIZALES VARGAS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Luis Emilio Carrizales (v) y de María Josefina Vargas (v) titular de la cedula de Identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 13, N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, a media cuadra de una fabrica de calzado, San Antonio, Estado Táchira, teléfonos 0416-070.94.53 y 0276-771.77.95 en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA