REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002633
ASUNTO : SP11-P-2007-002633

AUTO MOTIVADO DE PRORROGA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia de verificación de condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2008, en la cual se otorgo al acusado JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso bajo las condiciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prestar un Trabajo Comunitario ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, una vez cada sesenta (60) días. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde expendan sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 09:30 horas de la noche, nos encontrábamos efectuando labores de Patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, en la Unidad signada con el N° P-602, cuando a altura del Barrio El Caney, calle 13 entre carreras 4 y 5, específicamente detrás de la cancha deportiva, visualizamos a un ciudadano y procedimos a intervenirlo policialmente, solicitándole su respectiva documentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le advertimos sobre nuestras sospechas de que portase sustancias u objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo, de la parte delantera de su pantalón, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico de color azul, contentiva de restos vegetales (presunta droga), de aproximadamente 10 gramos, informándole el motivo de su detención, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña, quien para el momento se encontraba indocumentado, quien dice ser y llamarse: JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aída Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, Por ultimo se le notifico vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, dialogando con la Dra. FLOR TORRES, Es todo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 06 de abril de 2009, siendo la 01:00 hora de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002633 la Audiencia de verificación de condiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso acordada al ciudadano JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales solicito se verifiquen las presentaciones del acusado como condición dentro de la Suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se ordeno al alguacil de sala que verificara las presentaciones del mismo ante la oficina de alguacilazgo, informando el mismo después de verificar que el imputado no cumplió con las mismas. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Si realice el trabajo comunitario, pero no tengo las constancias, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra de palabra al Abg. Wilmer Mora Contreras, Defensor Publico Penal, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le amplíe el régimen de prueba del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado con lo peticionado y lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar en los siguientes términos:

-a-
De la solicitud de prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso

De las actuaciones realizadas por el Tribunal y del reporte de presentaciones del acusado se pudo evidenciar que el mismo cumplió con el régimen establecido mas no con la labor comunitaria lo cual lleva de conformidad con lo establecido por el legislador bien sea a la reanudación del proceso para dictar sentencia condenatoria o la prorroga en el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso. En el presente caso la defensa ha solicitado la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual se tomo la opinión favorable del representante del Ministerio Publico, efecto que lleva a este Juzgador analizar que el mismo cumplió parcialmente con lo impuesto razón por la que acuerda la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis Meses. Y así se decide.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la prorroga en la Suspensión Condicional del Proceso bajo el PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de abril de 2009, hasta el 06 de octubre de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del trabajo realizado. El incumplimiento de dichas condiciones acarrea la revocatoria y la imposición inmediata de la pena

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES para el acusado JOHN ARCE ESCOBAR, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Tejada, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de abril de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 16.195.193, hijo de José Arvey Arce (v) y de María Aida Escobar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el Barrio Rafael Valero, Calle 3, Sector 3, Cerca de la Termoeléctrica, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Realizar trabajo comunitario una vez al mes al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancias del trabajo realizado, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan debidamente notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA