REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000277
ASUNTO : SP11-P-2009-000277
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IHOAN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): TIBERIO BAUTISTA BECERRA y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 26 de marzo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000277, seguida a los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3177554481, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 03 de febrero de 2009 los funcionarios S/AY (GNB) Gavis Pereira Carlos C.I. Nº 9.230.748 , SM/1 Porras Jesús Alberto C.I. 10.148.665, S/1RO Lizarazu Rodríguez Rodolfo C.I. 14.974.385, S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451 y S/2DO García Noguera Pablo C.I. Nº 18.463.979 efectuando patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, desplazándose por el sector la mona, por un camino verde denominado trocha que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la Republica de Colombia, observaron dos vehículos camión tipo estaca que iban cargados con materiales de construcción, logrando detener la marcha de los mismos y al revisarlos el primero era Marca Dodge, modelo D-300, color marrón, placa 768-PAJ, clase camión, tipo estaca uso carga SC: T576620 el cual era conducido por un ciudadano identificado como: MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ Con Cedula de ciudadanía Nº 5.535.135 quien transportaba los siguientes materiales de construcción: dos vigas de hierro doble T nº 10 de 8mts. De largo, seis vigas de hierro doble T nº 8 de 6 mts. 22 tubos de hierro de 2x1 de seis mts. Doce cabillas estriadas de media de 6 mts. Seis cabillas estriadas de tres octavas de seis mts. 122 tabelones de color rojo para placa Nº 8, 96 laminas de acerolit usadas de diferentes colores y tamaños, 5 pacas de cemento marca Catatumbo y 3 cajas de ganchos para techo. El Segundo era un vehiculo marca chevrolet, modelo C-30, color beige y aluminio, año 1980, placa 190-SAO clase camión, tipo estaca uso carga, SC: CCT33V205447, SM: 2M31802220597, el cual era conducido por un ciudadano identificado como: TIBERIO BAUTISTA BECERRA con C.I. Nº 22.110.870, quien transportaba los siguientes materiales de construcción 150 cabillas de hierro de ½ pulgada por 6 mts. De largo, 35 laminas de acerolit de 6 mts. De largo, 8 laminas de acerolit de 4 mts. De largo, 7 rollos de alambre liso, 150 cabillas de 3/8 . Luego por presumir estar ante el delito de contrabando procedieron a retener los vehículos con la mercancía señalada y a detener a los ciudadanos ya identificados, trasladándolos hasta el Comando y se le leyeron sus derechos, y se informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 59, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de coerción personal, todo en aras de la entidad del delito y el daño social causado ya que es publico y notorio la extracción de los materiales para construcción de nuestro país sin pagar los derechos y aranceles.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del vehiculo este Tribunal acuerda enviar los documentos originales del vehiculo a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de efectuar las experticias de autenticidad y falsedad correspondientes, poniendo a disposición de dicha fiscalía el vehiculo en cuestión ya que dicho órgano es el titular de la acción investigativa y es la que va determinar si dicho vehiculo se encuentra bajo los estándares legales de nuestro país, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, plenamente identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 05 de Febrero del 2009; por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del vehiculo este Tribunal acuerda enviar los documentos originales del vehiculo a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de efectuar las experticias de autenticidad y falsedad correspondientes, poniendo a disposición de dicha fiscalía el vehiculo en cuestión
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000277
ASUNTO : SP11-P-2009-000277
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IHOAN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): TIBERIO BAUTISTA BECERRA y MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 26 de marzo de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000277, seguida a los ciudadanos GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, hijo de Manuel Guerrero (F) y de Rosa Rodríguez (F), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3167834611 Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, hijo de Carlos Bautista (F) y de Marina Becerra (v), de profesión u oficio Conductor , residenciado en Barrio el Caney , calle 3, Ureña. N° tef. Celular colombiano 3177554481, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Reina Coromoto Lacruz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 03 de febrero de 2009 los funcionarios S/AY (GNB) Gavis Pereira Carlos C.I. Nº 9.230.748 , SM/1 Porras Jesús Alberto C.I. 10.148.665, S/1RO Lizarazu Rodríguez Rodolfo C.I. 14.974.385, S/1RO Ortiz Vivas Frander C.I. Nº 14.656.451 y S/2DO García Noguera Pablo C.I. Nº 18.463.979 efectuando patrullaje rural fronterizo por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, desplazándose por el sector la mona, por un camino verde denominado trocha que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la Republica de Colombia, observaron dos vehículos camión tipo estaca que iban cargados con materiales de construcción, logrando detener la marcha de los mismos y al revisarlos el primero era Marca Dodge, modelo D-300, color marrón, placa 768-PAJ, clase camión, tipo estaca uso carga SC: T576620 el cual era conducido por un ciudadano identificado como: MIGUEL ANTONIO GUERRERO RODRIGUEZ Con Cedula de ciudadanía Nº 5.535.135 quien transportaba los siguientes materiales de construcción: dos vigas de hierro doble T nº 10 de 8mts. De largo, seis vigas de hierro doble T nº 8 de 6 mts. 22 tubos de hierro de 2x1 de seis mts. Doce cabillas estriadas de media de 6 mts. Seis cabillas estriadas de tres octavas de seis mts. 122 tabelones de color rojo para placa Nº 8, 96 laminas de acerolit usadas de diferentes colores y tamaños, 5 pacas de cemento marca Catatumbo y 3 cajas de ganchos para techo. El Segundo era un vehiculo marca chevrolet, modelo C-30, color beige y aluminio, año 1980, placa 190-SAO clase camión, tipo estaca uso carga, SC: CCT33V205447, SM: 2M31802220597, el cual era conducido por un ciudadano identificado como: TIBERIO BAUTISTA BECERRA con C.I. Nº 22.110.870, quien transportaba los siguientes materiales de construcción 150 cabillas de hierro de ½ pulgada por 6 mts. De largo, 35 laminas de acerolit de 6 mts. De largo, 8 laminas de acerolit de 4 mts. De largo, 7 rollos de alambre liso, 150 cabillas de 3/8 . Luego por presumir estar ante el delito de contrabando procedieron a retener los vehículos con la mercancía señalada y a detener a los ciudadanos ya identificados, trasladándolos hasta el Comando y se le leyeron sus derechos, y se informo al fiscal Octavo del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 56 al 59, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados NOLBERTO AGUSTIN CUELLAR FORNEZ Y JAIME ALEXIS MOLINA GIL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida de coerción personal, todo en aras de la entidad del delito y el daño social causado ya que es publico y notorio la extracción de los materiales para construcción de nuestro país sin pagar los derechos y aranceles.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del vehiculo este Tribunal acuerda enviar los documentos originales del vehiculo a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de efectuar las experticias de autenticidad y falsedad correspondientes, poniendo a disposición de dicha fiscalía el vehiculo en cuestión ya que dicho órgano es el titular de la acción investigativa y es la que va determinar si dicho vehiculo se encuentra bajo los estándares legales de nuestro país, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO , de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario , Norte de Santander , Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Enero de 1.962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.535.135, soltero, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, de nacionalidad Venezolana por Ley, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.870 soltero, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA, plenamente identificados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 05 de Febrero del 2009; por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los acusados GUERRERO RODRIGUEZ MIGUEL ANTONIO, Y TIBERIO BAUTISTA BECERRA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la entrega del vehiculo este Tribunal acuerda enviar los documentos originales del vehiculo a la fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de efectuar las experticias de autenticidad y falsedad correspondientes, poniendo a disposición de dicha fiscalía el vehiculo en cuestión
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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