REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003032
ASUNTO : SP11-P-2008-003032


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 31 de marzo de 2009, a las 02:45 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003032, seguida al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de María Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina); por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida).
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. ELIANY ISABEL GUERRERO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta de Investigación Policial No. 1601AGOSTO08, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, reciben reporte de la central de radio del Comando Policial de Ureña, informándoles que se trasladaran a las instalaciones del Comando, ya que se encontraba una ciudadana en compañía de un adolescente denunciando a un ciudadano apodado el “Indio Masal”, por presuntos actos lascivos; trasladados los funcionarios al Comando se entrevistan con la ciudadana identificada como Blanca Jenny Medina, con cédula de ciudadanía No. 60.411.330, quien estaba en compañía del niño V.A.E.M. (se omite), indicándoles el lugar de residencia donde se encontraba el sujeto que había realizado esos actos al niño; una vez los funcionarios en el lugar junto con la denunciante. Proceden a realizar el llamado a la puerta, donde salió un ciudadano, siendo señalado por la denunciante como el agresor, en tal sentido lo detienen preventivamente y es puesto a ordenes de la Fiscal XXVI del Ministerio Público, quedando identificado como Granados Cáceres José de la Cruz.

Al folio 5 riela denuncia de fecha 16-08-2008, interpuesta por la ciudadana Blanca Jenny Medina, progenitora de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, que su hijo le manifestó que un señor apodado el “Indio Masal”, quien vive cerca de la bodega donde el niño estaba lo había metido para el rancho y lo acostó boca abajo en la cama y le bajo el short hasta las rodillas y que luego el señor se había bajado el cierre del pantalón y se había sacado el pene y luego se lo había recostado y que había sentido como un palo detrás de las nalgas y le había dolido.

Consta al folio 6 Entrevista al niño víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al niño víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 18-08-2008, en la que deja constancia el Experto: “El examen Físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Ano-Rectal: No presenta alteraciones estructurales ni funcionales que evidencien acto carnal reciente ni crónico o antiguo.”

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 160 al 164, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (identidad omitida), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de María Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el mismo se ha mantenido apegado al proceso y acudido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de María Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
1.- Testimoniales: Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quien practicó examen medico legal Nro. 516 de fecha 18/08/2008.
2.- Detectivo NELSON ALBARRACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
3.- Agente MARIA VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
4.- Victima niño V.A.E.M.
5.- ciudadana BLANCA JENNY MEDINA, en su condición de progenitora de la víctima.
6.- EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 516 de fecha 18/08/2008, practicado por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 112, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, perteneciente a la víctima.
8.- INSPECCIÓN Nro. 497 de fecha 13/09/2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio.
Tercero: CONDENA al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene al acusado con la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, ante este Tribunal.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA