REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001101
ASUNTO : SP11-P-2009-001101
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PERNIA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO PERNIA CANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios PACHECO LUIS y AGENTE CONTREAS LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de abril de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje por lo diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de que se trasladaran a la calle 5 con carrera 4 frente a la bodega el Carmen ya que en el lugar se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, una vez en la dirección antes mencionada, se encontraba una ciudadana quien se identifico como DEXI XIOMARA MOLINA URBINA, y una adolescente identificada como J.M.M.U. (identidad omitida), quienes manifestaron que habían sido agredidas física y verbalmente por el concubino de la ciudadana y que el mismo se encontraba dentro de la residencia, siendo visualizado el agresor, procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como JOSE GREGORIO PERNIA, informándole sobre el motivo de la detención quedando este a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día seis (06) de abril de dos mil nueve, siendo las 03:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra del imputado JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Se determine según su criterio la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero al solicitado por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento sugiriendo la presentación periódica ante este circuito judicial penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO PERNIA CANO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL N° 024, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PACHECO LUIS y AGENTE CONTREAS LUIS, adscritos a la Comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA.
Al folio 04 riela DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana DEXI XIOMARA MOLINA URBINA, ante la Comisaría policial de Ureña.
Al folio 05 riela ENTREVISTA, realizada a la adolescente identificada como J.M.M.U. (identidad omitida), por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 05 de mayo de 2009, realizado a la ciudadana DEXI XIOMARA MOLINA URBINA, por el medico de guardia adscrito a la corporación de salud del estado Táchira, quien deja constancia de las lesiones presentadas: hematoma temporal izquierdo en la cabeza; aumento de volumen en el antebrazo; mucosa húmeda.
Al folio 12 riela INFORME MÉDICO de fecha 05 de mayo de 2009, realizado a la adolescente identificada como J.M.M.U. (identidad omitida), por el medico de guardia adscrito a la corporación de salud del estado Táchira, quien deja constancia de las lesiones presentadas.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al llamado que le hicieron de que una ciudadana estaba siendo golpeada por su concubino, procediendo a trasladarse al lugar donde se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó que su concubino la había golpeado a igual que su hija, razón por la cual quedo detenido el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, donde narro entre otras cosas que el imputado la había agredido física y verbalmente al llegar a su casa en estado de embriaguez, así mismo había agredido a su hija quien estaba sangrando cuando esta intento defenderlo y la entrevista rendida por la adolescente victima quien señalo que su padrastro llego a golpear a su madre y ella intervino y también la había golpeado. Todo ello aunado a la valoración médica donde dejan constancia de haber hallado hematomas temporal izquierdo en la cabeza; aumento de volumen en la región proximal. En consecuencia el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO, fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a la ciudadana Deisy Xiomara Molina y haber realizado un trato cruel a su hijastra la adolescente J.M.M.U, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Se determine según su criterio la flagrancia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero al solicitado por el Ministerio Publico, y por ultimo solicito que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento sugiriendo la presentación periódica ante este circuito judicial penal, es to”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de abril de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la entrevista rendida por la victima adolescente, las valoraciones medicas hechas a las victimas, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, no presentando antecedentes penales, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1. Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Constancia de ingresos igual o superiores a treinta unidades tributarias, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a las victimas.4.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.4.- Obligación de comunicar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO PERNIA CANO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, indocumentado, soltero , hijo de Luis Alfonso Pernia (V) y de Mariaofir Cano (V), de profesión u oficio Presillador, residenciado en Barrio El Cuji, calle 5, casa N° 1-121 frente a la bodega el Carmen, Ureña Estado Táchira., en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO PERNIA CANO en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Xiomara Molina Urbina, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones:1. Presentación de dos (02) fiadores con los siguientes requisitos: Constancia de ingresos igual o superiores a treinta unidades tributarias, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad 2.- presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 3.- prohibición de acercarse a las victimas.4.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos.4.- Obligación de comunicar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA