REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003803
ASUNTO : SP11-P-2008-003803
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO (S): HUMBERTO MEDINA PEREZ
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
VICTIMA: MARLENE MELGAREJO CACERES
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron rigen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial de fecha 23 de octubre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose en la sede de la Comisaría, hizo acto de presencia una ciudadana identificada como Melgarejo Cáceres Marlene, a quien le observaron signos de haber sido víctima de violencia domestica, por ser visible una serie golpes a nivel del rostro, razón por la cual se trasladan junto con la dama hasta el sector Bolivia nueva, calle principal casa S/N, allí la ciudadana agraviada se acercó, abrió y permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda, visualizando los mismos a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama sin camisa con un cuchillo metálico envuelto en un paño de cocina a nivel de la cintura, por lo que proceden a intervenirlo para despojarlo del arma, notando igualmente un cuadro avanzado de intoxicación etílica, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial e identificado como Humberto Medina Pérez; en el Comando la víctima mostró disposición para denunciar a l agresor, alegando que este tipo de hechos ya había ocurrido con anterioridad; acto seguido reciben la denuncia por parte de la misma, trasladan al agresor al hospital padre Justo de Rubio y le informan los motivos de su detención, así mismo por instrucciones del Fiscal Octavo del Ministerio Público realizan diligencias urgentes y necesarias, tales como: reseña policial al imputado y Experticia de reconocimiento Técnico al arma blanca.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 26 de marzo de 2009, siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-003803 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Marife Jurado; Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, el imputado plenamente identificado en autos; la Defensora Pública Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y la víctima Marlene Melgarejo Caceres. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado HUMBERTO MEDINA PEREZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado HUMBERTO MEDINA PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.” En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la victima a fin de que expusiera lo relativo a la Suspensión del Proceso solicitada por el acusado y expuso: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, por la comisión del delito que de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Experto Dra. María Isabel Hung, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Agente Marcos Moncada Chacon, Eulogio Cabezas Villanueva Arelys Judith Ramón Valderrama, funcionarios adscritos a la Comisaría de Politáchira Rubio Municipio Junín; actuantes en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Deposición de MELGAREJO CACERES MARLENE, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Oficio N° 271 de fecha 12 de Febrero del 2008 suscrito por la medico Forense.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de marzo de 2009, hasta el 26 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar durante el año, tres (03) mercados al Ancianato de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio que hiciere.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de junio de 1.980, de 28 años de edad, soltero , hijo de José Humberto Medina (F) y de Loira Pérez (V), de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Rubio, Bolivia Nueva Calle principal, casa sin numero, numero de teléfono 0416-2703086, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano HUMBERTO MEDINA PEREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Melgarejo Cáceres Marlene, el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar durante el año, tres (03) mercados al Ancianato de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio que hiciere.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA