REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002732
ASUNTO : SP11-P-2007-002732
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: SIRLEY VEGA GALVIZ
DEFENSORO: ABG. JOSE OMAR QUIROZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 10 de Enero de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra de la acusada VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de María Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira; por la comisión de el delito de delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal para decidir observa:
En la audiencia del día 18 de marzo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de María Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira; por la comisión de el delito de delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: el Juez, José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, la acusada y su defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la acusada, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. José Omar Sánchez Quiroz, defensor privado de la acusada, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendida, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control y a través del sistema juris 2000, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, así mismo consigno las constancias de los 4 mercados donados al Geriátrico de Ureña es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por la procesada VERA GALVIZ SIRLEY, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, cumpliendo así con la condición impuesta por este Juzgado.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgador deja constancia que a pesar de haberse admitido la Suspensión Condicional por un delito que supera los tres años en su pena, ninguna de las partes apelo a dicha decisión y habiendo quedado firme la misma sin ser atribuible a la acusada se procede a la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que la acusada de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2 Prohibición de volver a utilizar cedulas de identidad de amigos u familiares3.-Donar cuatro (4) mercados al Geriátrico de Ureña la cual debe consignar constancia de los mismos, siendo consignada en la audiencia la constancia de haber llevado cuatro mercados al gerontológico de Ureña; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana VERA GALVIZ SIRLEY, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.435.605, casada, hija de Luis Francisco vega García (F) y de María Eva Galviz Pedraza (v), Oficios del Hogar, domiciliada en Calle Principal, Barrio Bolivariano, Parte Alta, Palotal, Estado Táchira; por la comisión de el delito de delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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