REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001059
ASUNTO : SP11-P-2009-001059


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA y ROBINSON EMIRO PLATA
DEFENSOR: ABG. HINESTROSA MONCADA CESAR AUGUSTO Y ABG. LORENA RODRIGUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Mora Jonathan y Ramírez Reyner, adscrito a la sede del comando policial San Antonio del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:30 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela específicamente a la altura de la redoma del cementerio municipal San Antonio y vía aeropuerto, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un moto tipo AX-100, color azul oscuro, a alta velocidad por el sector del canal donde se trasladaban los funcionarios por la redoma del cementerio, cuando se percataron que pasaban esquivando los vehículos a alta velocidad, optaron por realizarle persecución a dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron acelerar la moto con el fin de despistarlos introduciéndose entre los vehículos, los intervinieron policialmente, tomando las medida de seguridad, al interceptarlos el agente Ramírez Reyner, les realizo una inspección personal, donde a uno de los ciudadanos quien se trasladaba en la parte de atrás de la moto como parrillero quien para el momento de su intervención vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte de adelante lado derecho un arma de fuego color negro tipo revolver contentivo de una carga de seis balas calibre 38 sin percutir dentro de una funda negra siendo retenida, al segundo ciudadano le realizaron inspección quien conducía la moto, no incautándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente del delito, el agente Mora Jonathan, le realizo una inspección al vehiculo, no encontrando ningún tipo de objeto, motivados a la evidencia incautada trasladaron a los ciudadanos y la moto al comando policial san Antonio, les indicaron el motivo de su detención, les leyeron los derechos, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, Colombiano, Indocumentado, casado, de 27 años de edad, manifestó portar la CC 88.252.690, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-81, soldado profesional en Colombia, residenciado en el barrio Atalaya, manzana 46, lote 05, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, quien vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas a quien le incautaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38 color negro, con cacha de goma color negro, martillo color plateado, disparador color plateado, serial de tambor 54588, cacha IM8704U, marca INDUMIL LLAMA-COLOMBIA, MOD. MARTIAL 38 SPL, para capacidad de seis balas calibre 38, contentivo de seis balas calibre 38, tres color amarillo marca CAVIN 38 SPL y tres color plateadas marca INDUMIL ESPECIAL 38, sin percutir la misma se encontraba dentro de una funda de material de tela color negra marcada con las iniciales que se lee JACARDU BOGOTA 38 LARGO, a la vez le retuvieron dos documentos personales que portaba el mismo para el momento y que lo presento como perteneciente al ejercito colombiano soldado profesional, un carnet a nombre de SPL JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690, fusilero BRIM 2 y se lee CENAE; un carnet de permiso de porte de arma colombiano a nombre de JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690 y el segundo ciudadano fue identificado como: ROBINSON EMIRO PLATA, Colombiano, CC 13.746.215, natural de Bucaramanga, norte de Santander, de 28 años de edad, moto taxista, soltero, reside en parroquia de tienditas calle piedra Regina casa S/N, Ureña, quien vestía pantalón blue jeans azul, suéter amarillo con las iniciales que se lee moto taxi, que conducía la moto párale momento no se le incauto ningún tipo de objeto, le retuvieron una moto tipo AX-100, marca susuki, placa FJW-28A, serial de chasis 9F8E11A35C141970, color azul, la cual quedo en el comando en calidad de deposito para la respectiva experticia de reconocimiento de seriales y reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el arma de fuego fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio para reconocimiento y experticia mecánica, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de abril de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña; JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA que si y al efecto nombra al Abg. Hinestrosa Moncada Cesar Augusto, debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Así mismo se le pregunto al imputado ROBINSON EMIRO PLATA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no y al efecto se nombra a la Abg. Lorena Rodríguez, Defensora Publica Penal; Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a al imputado ROBINSON EMIRO PLATA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigna en este acto Reconocimiento Legal de un Arma de Fuego y documentos, constante de 6 folios útiles.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a ROBINSON EMIRO PLATA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo ”. Seguidamente se le pregunto a JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “paso fue que yo soy militar de Colombia en servicio activo el arma que yo tengo esta nombre mió con porte de Colombia, solicite un permiso al consulado de Colombia para ir a san Cristóbal para pasar semana santa, me dieron el permiso selle en el DAS y el arma la iba a dejar en la aduana colombiana y la gente no me la recibió porque entregaban el turno y me dijeron que entrara y sellara que no había problema, entre en la moto de mi esposa y me detuvieron la moto por licencia, yo hable con el agente y me dijeron que fuera al parqueadero y yo agarre al moto taxista para ir a donde estaba la moto, íbamos por el cementerio y fue cuando nos detuvieron paramos yo le dije que era funcionario de Colombia me requisaron y me detuvieron, es todo”. A preguntas del tribunal el imputado respondió: “si yo se que es ilegal portar una rama en otro país sin permiso ya que el error que cometí fue pasar la frontera con el arma… soy soldado profesional de la brigada móvil N° 2 y mis jefes están organizando una comisión para venir al DAS. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Hinestrosa Moncada Cesar Augusto defensor privado del imputado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA y cedida expuso: “evidentemente oída la declaración de mi defendido encuadro con lo establecido en actas, efectivamente el sello en fecha 03 de abril del 2009, es decir mi defendido busco la permisologia correcta, así mismo los jefes de la brigada móvil N° 2 tienen conocimiento que mi defendido esta privado de su libertad en san Antonio, en el momento de su detención el se identifico como soldado profesional y mostró la documentación de porte y carnet como soldado profesional, por lo cual todo lo que aquí se presenta esta basado en argumentos legales, además no hubieron testigos del procedimiento, no hubo la intención de huir, todos los originales reposan con los funcionarios que realizaron su detención e inclusive un dinero un celular de lo cual no hacen referencia en el acta por lo cual solicito al Ministerio Publico se resarza esa situación, porque existe abuso de autoridad, esta defensa solicita que mi defendido en ningún momento negó tener el arma que presento la documentación legal de su país, pido se tengan en cuenta todos estos aspectos, consigno copia de los documentos, solicito se le de una medida menos gravosa, hasta que continúe el procedimiento , es todo”. Así mismo se le cede el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez defensora publica del imputado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA y cedida expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito que la causa siga el procedimiento ordinario y que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo “.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, dn fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Mora Jonathan y Ramírez Reyner, adscrito a la sede del comando policial San Antonio del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:30 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela específicamente a la altura de la redoma del cementerio municipal San Antonio y vía aeropuerto, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un moto tipo AX-100, color azul oscuro, a alta velocidad por el sector del canal donde se trasladaban los funcionarios por la redoma del cementerio, cuando se percataron que pasaban esquivando los vehículos a alta velocidad, optaron por realizarle persecución a dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron acelerar la moto con el fin de despistarlos introduciéndose entre los vehículos, los intervinieron policialmente, tomando las medida de seguridad, al interceptarlos el agente Ramírez Reyner, les realizo una inspección personal, donde a uno de los ciudadanos quien se trasladaba en la parte de atrás de la moto como parrillero quien para el momento de su intervención vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte de adelante lado derecho un arma de fuego color negro tipo revolver contentivo de una carga de seis balas calibre 38 sin percutir dentro de una funda negra siendo retenida, al segundo ciudadano le realizaron inspección quien conducía la moto, no incautándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente del delito, el agente Mora Jonathan, le realizo una inspección al vehiculo, no encontrando ningún tipo de objeto, motivados a la evidencia incautada trasladaron a los ciudadanos y la moto al comando policial san Antonio, les indicaron el motivo de su detención, les leyeron los derechos, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, Colombiano, Indocumentado, casado, de 27 años de edad, manifestó portar la CC 88.252.690, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-81, soldado profesional en Colombia, residenciado en el barrio Atalaya, manzana 46, lote 05, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, quien vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas a quien le incautaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38 color negro, con cacha de goma color negro, martillo color plateado, disparador color plateado, serial de tambor 54588, cacha IM8704U, marca INDUMIL LLAMA-COLOMBIA, MOD. MARTIAL 38 SPL, para capacidad de seis balas calibre 38, contentivo de seis balas calibre 38, tres color amarillo marca CAVIN 38 SPL y tres color plateadas marca INDUMIL ESPECIAL 38, sin percutir la misma se encontraba dentro de una funda de material de tela color negra marcada con las iniciales que se lee JACARDU BOGOTA 38 LARGO, a la vez le retuvieron dos documentos personales que portaba el mismo para el momento y que lo presento como perteneciente al ejercito colombiano soldado profesional, un carnet a nombre de SPL JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690, fusilero BRIM 2 y se lee CENAE; un carnet de permiso de porte de arma colombiano a nombre de JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690 y el segundo ciudadano fue identificado como: ROBINSON EMIRO PLATA, Colombiano, CC 13.746.215, natural de Bucaramanga, norte de Santander, de 28 años de edad, moto taxista, soltero, reside en parroquia de tienditas calle piedra Regina casa S/N, Ureña, quien vestía pantalón blue jeans azul, suéter amarillo con las iniciales que se lee moto taxi, que conducía la moto párale momento no se le incauto ningún tipo de objeto, le retuvieron una moto tipo AX-100, marca susuki, placa FJW-28A, serial de chasis 9F8E11A35C141970, color azul, la cual quedo en el comando en calidad de deposito para la respectiva experticia de reconocimiento de seriales y reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el arma de fuego fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio para reconocimiento y experticia mecánica, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevistas de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento , se determina que la detención de los ciudadanos ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ROBINSON EMIRO PLATA en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito y es padres de familia y cabe de hogar, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 11.- presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal y 3.- abstenerse de cometer otro tipo de delitos. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, Y con respecto al ciudadano JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia
SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio. ASIS SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBINSON EMIRO PLATA en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal y 3.- abstenerse de cometer otro tipo de delitos; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRE