REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000336
ASUNTO : SP11-P-2007-000336

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE RICARDO SANCHEZ CASTILLO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

En el día de hoy, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO,, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Noviembre del año 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, el funcionario Sub Inspector GERSON ESCALANTE, quien dejó constancia en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, que “…Encontrándose en la sede de este despacho, en labores de Guardia, se presentó el funcionario Sargento GARCIA REINALDO, adscrito a la Comisaría Junín Edo. Táchira, informando que en el Sector Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, a consecuencia de una riña suscitada en dicha localidad, desconociéndose más datos al respecto. A tal efecto se da inicio a la investigación H-130.680 por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima persona de sexo masculino aún por identificar y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en el Sector Aguadita, Delicias, Edo. Táchira…”.
Continuando con las investigaciones, en fecha 01 de Diciembre de 2006, el funcionario Agente CARLOS PEREZ GOITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, conjuntamente con el funcionario Agente WILMER GUTIERREZ, se trasladaron al sector La Aguadita, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, con el fin de practicar una inspección técnica, levantamiento del cadáver e indagar sobre el hecho suscitado. Una vez en la referida dirección y siendo la una de la madrugada (01:00 a.m), se procedió a realizar el levantamiento del cadáver a fin de ser trasladado hasta la morgue del Hospital Padre Justo de Rubio, lugar donde observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Allí sostuvieron una entrevista con el ciudadano CASTRO JHONY JAVIER, quien manifestó ser hijo del occiso, indicando que su progenitor respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, manifestando repetidamente a la comisión policial que la persona que le había dado muerte a su padre con un arma blanca tipo machete, era el vecino de nombre JOSE RICARDO SANCHEZ CASTRO, quien luego de haber cometido el hecho se marchó con rumbo desconocido, presumiéndose haya ido a la República de Colombia por la cercanía del lugar de donde ocurrieron los hechos.
A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones Técnicas Números 462 y 463, suscritas por los funcionarios WILMER GUTIERREZ y CARLOS GOITIA, de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, lunes seis (06) de abril del dos mil nueve, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 03 de abril de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, el cual fue trasladado, puesto a disposición y recibido en este Tribunal, en fecha 04 de abril de 2009 a las 04:13 horas de la tarde, el imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO vigente para la época en que se cometió el delito. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, procediendo el Tribunal a solicitar la presencia de un Defensor Público, compareciendo la Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández, con domicilio procesal en este palacio de justicia, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia y presentes: El Juez, Abogado Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abogado Douglenis López, El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández. En este estado el Juez informó al imputado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 20 de Abril de 2.007, mediante auto de idéntica fecha, éste Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, vigente para la época en que se cometió el delito, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en oficio Nº 1C-1236/07, 1C-1237/07, 1C-1238/07, 1C-1239/07, de fecha 24 de abril de 2007. Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta Policial de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado se produce en atención al memorándum 2418, de fecha 21 de agosto de 2007, Sub-Delegación de Rubio Estado Táchira Barinas requerido por el juez de control N° 01 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, por el delito de homicidio y lesiones según causa SP11P2007000033. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la solicitud de privación del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud ratificación de Privación de libertad. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, vigente para la época en que se cometió el delito, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación siendo estos entre otros: 1.- el Acta de investigación penal del 30 de noviembre del 2006, suscrita por Gerson Escalante, donde deja constancia que en el sector Aguadita Municipio Rafael Urdaneta se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma blanca; 2.- Acta de investigación penal de fecha 01 de diciembre del 2006, suscrita por Carlos Pérez y Wilmer Gutiérrez, donde dejan constancia de haber hecho la inspección al cadáver de Gabriel Mora Castillo y de haber entrevistado a Jhony Javier Castro quien señala como autor de la muerte de su padre a José Ricardo Sánchez Castro; 3.- inspección técnica N° 462 y N° 463, suscrita por Carlos Goitia, Wilmer Gutiérrez y el medico forense José Bonilla, quienes dejan constancia de haber inspeccionado el sitio del suceso y el cadáver respectivamente; 4.- Acta de investigación penal del 06 de diciembre del 2006 suscrita por el inspector Gerson Escalante en la cual deja constancia de la necesidad de tramitar una orden de visita domiciliaria en la vivienda de José Ricardo Sánchez Castro; 5.- Un acta de entrevista del 02 de diciembre, de Jhony Javier Castro donde señala que José Ricardo Sánchez Castro apodado CHAROL luego de una discusión tomo un arma blanca y le dio muerte a Gabriel Mora Castillo; 6.- Acta de investigación penal del 02 de diciembre del 2006 donde dejan constancia de haber identificado plenamente la persona que es señalada como autor de la muerte de Gabriel Mora Castillo siendo este José Ricardo Sánchez Castro; 7.- Reconocimiento medico forense de fecha 08 de diciembre del 2006 N° 9700-183-704 suscrito por José Eduardo Bonilla y practicado a Jhony Javier Castro y 8.- otras entrevista a Jhony Sánchez Castro y Álvarez Castro, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por cuanto se le señala de la comisión del delito por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, vigente para la época en que se cometió el delito, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo si querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: “ nosotros nos encontrábamos tomando en casa de Jhony Javier y después estábamos pasados de tragos saca unos cigarros y me da uno y después de eso forma él un pleito con la mujer la saco de la casa entonces porque yo le reclame que porque le hacia eso el dice que yo era mozo después llega y se mete para dentro de la casa de él y saca un charapo y me correteo hasta el camino y cuando yo estaba en el camino me ataca Jhony con al charapo y el papa me pega un tubazo por la espalada y me dejaron tirado en el suelo y ahí me culpan que yo y yo perdí el conocimiento, es todo”.Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Reina Coromoto LaCruz Hernández, quien expuso: “ciudadano juez esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 250 debido a que no hay fundados elementos de convicción, para demostrara la culpabilidad de mi defendido, hay unas entrevistas donde solo uno de los lesionados Jhony Javier Castro es el que incrimina a mi defendido y las demás establecen que nos les consta, en relación al 251 no hay peligro de fuga debido a que mi defendido siempre ha estado en Venezuela y la obstaculización eso fue en el 2006 por lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar y se aparte de la orden de captura, así mismo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N,, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

A los folios 05 y 06 del expediente, constan: Inspecciones Técnicas Números 462 y 463, suscritas por los funcionarios WILMER GUTIERREZ y CARLOS GOITIA, de fecha 01-12-2006; donde se refleja las características del lugar donde ocurrieron los hechos y el informe sobre las condiciones en que se encuentra el cadáver en la morgue.
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N,, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.

En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por vía telefónica en el día de hoy, al ciudadano SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión en Centro penitenciario de Occidente. Y Así se decide.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 20 de Abril de 2007 por este Tribunal al imputado SÁNCHEZ CASTRO JOSE RICARDO, Venezolano, soltero, natural de Delicias, Estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el 04-06-1.975, titular de la cédula de identidad No. 13.821.043, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Castro (V) y de Ricardo Sánchez (F), residenciado socapo, barrio santa rosa, calle 2, casa S/N, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GABRIEL MORA CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.202.681 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem , en perjuicio del ciudadano JOHNY JAVIER CASTRO, vigente para la época en que se cometió el delito, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente.
SEGUNDO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas mediante oficios números Nº 1C-1236/07, 1C-1237/07, 1C-1238/07, 1C-1239/07, de fecha 24 de abril de 2007.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Y una vez vencido el lapso de Ley remitase las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA