REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002138
ASUNTO : SP11-P-2005-002138

Visto el escrito presentado por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 15-10-2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto y el Tribunal resolvió: Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1962, de 43 años de edad, hijo de Ely Gómez (v) y Teresa Rodríguez (v), N° V- 11.020.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ( no recuerda más datos de ubicación), por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.

Este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la norma especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por el ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”, por ejemplo, el fuego; pero en su estado normal, es decir, como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, y copia certificada de las mismas a la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se decide.

En fecha 01-04-2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ELIAS GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 25-09-1962, de 43 años de edad, hijo de Ely Gómez (v) y Teresa Rodríguez (v), N° V- 11.020.865, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Turbay Ayala, Villa del Rosario, casa sin número, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ( no recuerda más datos de ubicación), por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero