REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001043
ASUNTO : SP11-P-2009-001043


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: JONATHAN MIGUEL CHAVEZ RANGEL y DIEGO ARMANDO PORRAS CASANOVA
DEFENSORES: ABG. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA Y ABG. MALDONADO DUARTE MARIE MARCELLE.



DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril del 2009, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira siendo las 03 horas de la tarde cuando me encontraba realizando punto de Control móvil por el sector de la vía principal que conduce a la república de Colombia en el sector que se denomina el tapón por las fuertes trancas vehiculares que se produce en el sitio específicamente en la carrera 3 con calles 2 y 3 del barrio centro de Ureña, cuando visualizamos una camioneta de color beige placas DBR14P, donde iban dos ciudadanos en la misma, al ver la comisión policial, se notaron en actitud nerviosa, indicándole que se estacionaran a un lado de la vía, para solicitar la documentación respectiva, realizándole una inspección vehículo y en el maletero tenia dos cilindros de gas, se les pregunto para donde los llevaban indicándonos que para Colombia, una vez suministrados estos datos procedieron a verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención de los ciudadanos, le notificaron a los ciudadanos de su detención, le leyeron los derechos, le realizaron reseña de rigor, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, los ciudadanos quedaron recluidos en la comandancia policial local .


Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento.
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía, seccional Ureña corriente al folio 03.
2.- Documento de Compraventa al ciudadano CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL, soltero, de 20 años de edad, CI V.- 18.162.3950, corriente a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 03 de abril de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltero, hijo de Domingo Chávez (V) y de Nancy Rangel (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Michelena, avenida Marcos Pérez Jiménez, casa numero 8-40, numero de teléfono 0426-6784773; PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena Estado Tachira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.854, soltero, hijo de Cipriano Porras (V) y de Lucrecia Casanova (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Michelena, vía panamericana, sector los flemones, casa numero 06-45, numero de teléfono 0277-2232207. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que si y al efecto nombran a los Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova, debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000 y la Abg. Maldonado Duarte Marie Marcelle, titular de la cedula de identidad N° 13.171.429, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 76.461, con domicilio procesal establecido en carrera 1, numero 5-2, Michelena Estado Tachira; Quienes estando presente manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL y PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de a quienes les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERILAES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no. quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo ”. Seguidamente se le pregunto a PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jorge Noel Contreras y cedida expuso: “ oída la exposición hecha por la representante del Ministerio Publico, dejo en claro que mis defendidos se trasladaron de la ciudad de Michelena hasta San Antonio del Tachira para entregárselas a la hermana debido a que la misma tenia mes o mes y medio estaba pidiendo el servicio y no se lo habían llevado el padre del joven le solicito que se la llevara, solicito se tenga en consideración y mire con ojo s de benevolencia a mis defendidos y le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento ya que son venezolanos, con arraigo en el país por lo que consigno en este acto constancia de residenciad de ambos para constatar su domicilio y poder desvirtuar el peligro de fuga, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha En fecha 02 de abril del 2009, funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira siendo las 03 horas de la tarde cuando me encontraba realizando punto de Control móvil por el sector de la vía principal que conduce a la república de Colombia en el sector que se denomina el tapón por las fuertes trancas vehiculares que se produce en el sitio específicamente en la carrera 3 con calles 2 y 3 del barrio centro de Ureña, cuando visualizamos una camioneta de color beige placas DBR14P, donde iban dos ciudadanos en la misma, al ver la comisión policial, se notaron en actitud nerviosa, indicándole que se estacionaran a un lado de la vía, para solicitar la documentación respectiva, realizándole una inspección vehículo y en el maletero tenia dos cilindros de gas, se les pregunto para donde los llevaban indicándonos que para Colombia, una vez suministrados estos datos procedieron a verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, procedieron a notificarles a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención de los ciudadanos, le notificaron a los ciudadanos de su detención, le leyeron los derechos, le realizaron reseña de rigor, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, los ciudadanos quedaron recluidos en la comandancia policial local .

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltero, hijo de Domingo Chávez (V) y de Nancy Rangel (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Michelena, avenida Marcos Pérez Jiménez, casa numero 8-40, numero de teléfono 0426-6784773; PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena Estado Tachira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.854, soltero, hijo de Cipriano Porras (V) y de Lucrecia Casanova (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Michelena, vía panamericana, sector los flemones, casa numero 06-45, numero de teléfono 0277-2232207, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERILAES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL y PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, esta señalado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERILAES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien son de nacionalidad venezolana y residencia fija en el país, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal y 3.- abstenerse de cometer otro tipo de delitos, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltero, hijo de Domingo Chávez (V) y de Nancy Rangel (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Michelena, avenida Marcos Pérez Jiménez, casa numero 8-40, numero de teléfono 0426-6784773; PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Michelena Estado Tachira, nacido en fecha 21 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.161.854, soltero, hijo de Cipriano Porras (V) y de Lucrecia Casanova (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Michelena, vía panamericana, sector los flemones, casa numero 06-45, numero de teléfono 0277-2232207, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERILAES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, CHAVEZ RANGEL JONATHAN MIGUEL y PORRAS CASANOVA DIEGO ARNALDO en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Y DESECHOS DE MATERILAES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal y 3.- abstenerse de cometer otro tipo de delitos; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA