REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001042
ASUNTO : SP11-P-2009-001042

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril del 2009, la funcionario Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial específicamente por la calle 11 y 12 en compañía del funcionario Luís González, recibieron reporte del comando por parte del funcionario Nelson Enrique Roa, informándoles que se trasladaran a la sede policial ya que se había presentado una ciudadana manifestando que en momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hijo, una vez en la sede se dirigieron en compañía de la parte agraviada quien se identifico como: ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, natural de delicias, oficios del hogar, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 0276-7623118 y 6720310, hacia la residencia de la agraviada, una vez en el lugar procedieron a ubicar al imputado del hecho, quien se encontraba en el interior del inmueble, el mismo salio del domicilio y los funcionarios le informaron sobre su presencia en el lugar, al ciudadano le apreciaron síntomas de haber ingerido licor ya que presentaba fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, falta de coordinaron en sus movimientos al caminar, ojos enrojecidos, le solicitaron la documentación personal y le realizaron inspección personal, halándole en el interior de uno de los zapatos deportivos debajo de la plantilla, específicamente el usado en el pie derecho, la siguiente evidencia: la cantidad de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO” procedieron a su traslado a la sede policial donde quedo identificado como: ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, CI V.- 16.123.930, natural de San Cristóbal, Obrero, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 6720310, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela deportiva con el logo de Banpro de color negro, zapatos deportivos de color blanco con franjas azules marca adidas, sus características fisonómicas: pelo de color castaño, contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, piel blanca, le leyeron los derechos, dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la evidencia quedo en deposito en la sala de evidencias de la comisaría policial Junín, le practicaron reseña policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado y a la agraviada le solicitaron reconocimiento medico legal.


Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.-Acta de denuncia realizada por la ciudadana ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio dos (02).
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Fanny Yolanda Chacon y Luís González, adscritos a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio cuatro (04).
3.- Acta de identificación de sustancias, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO”, cuyo peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio cinco (05).
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por la funcionaria Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira de 8 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color beige que le hace presumir se trate de droga y arrojo un peso aproximado es de 0,12 grs, corriente al folio nueve (09).
4.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 03 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0989, suscrita por Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, experto del laboratorio científico Regional Nº 1, realizada a 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada Prueba de Orientación muestra 1 al 8 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 1 al 8, Peso Bruto 4, 4 g, Peso Neto 4,1 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12).




DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 03 de abril de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Rondon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que No, designándole al efecto, al defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe al imputado el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Comisaría policial de Rubio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópica, encontradas en el procedimiento.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputados SI querer declarar, y al efecto el imputado ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de forma libre y voluntaria expuso: “ La droga no es mía, me la metieron ahí yo no se porque me la metieron en las botas, la policía me la metió me pueden sacar la sangre y ver que no soy consumidor, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Si, yo estuve detenido en el albergue por Lesiones personales…” Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, quien expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, así mismo solicito en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 02 de abril del 2009, la funcionario Fanny Yolanda Chacon, adscrita a la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial específicamente por la calle 11 y 12 en compañía del funcionario Luís González, recibieron reporte del comando por parte del funcionario Nelson Enrique Roa, informándoles que se trasladaran a la sede policial ya que se había presentado una ciudadana manifestando que en momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su hijo, una vez en la sede se dirigieron en compañía de la parte agraviada quien se identifico como: ANGELA SUAREZ DE MARQUEZ, Venezolana, casada, de 52 años de edad, CI V.- 8.110.053, natural de delicias, oficios del hogar, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 0276-7623118 y 6720310, hacia la residencia de la agraviada, una vez en el lugar procedieron a ubicar al imputado del hecho, quien se encontraba en el interior del inmueble, el mismo salio del domicilio y los funcionarios le informaron sobre su presencia en el lugar, al ciudadano le apreciaron síntomas de haber ingerido licor ya que presentaba fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, falta de coordinaron en sus movimientos al caminar, ojos enrojecidos, le solicitaron la documentación personal y le realizaron inspección personal, halándole en el interior de uno de los zapatos deportivos debajo de la plantilla, específicamente el usado en el pie derecho, la siguiente evidencia: la cantidad de 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico de color blanco, amarrado con un trozo de hilo de color blanco de presunta droga denominado “BAZOOKO” procedieron a su traslado a la sede policial donde quedo identificado como: ALEXIS ENRIQUE SUAREZ MARQUEZ, Venezolano, soltero, de 25 años de edad, CI V.- 16.123.930, natural de San Cristóbal, Obrero, fecha de nacimiento 02-08-55, residenciada en el barrio buenos aires sector el canal avenida bolívar esquina de la calle rondon casa sin numero, rubio, teléfono 6720310, quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela deportiva con el logo de Banpro de color negro, zapatos deportivos de color blanco con franjas azules marca adidas, sus características fisonómicas: pelo de color castaño, contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, piel blanca, le leyeron los derechos, dejaron constancia que en todo momento le respetaron su integridad física, moral y psicológica, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la evidencia quedo en deposito en la sala de evidencias de la comisaría policial Junín, le practicaron reseña policial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado y a la agraviada le solicitaron reconocimiento medico legal.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, imputado de autos, se produce en virtud de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 03 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0989, suscrita por Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, experto del laboratorio científico Regional Nº 1, realizada a 8 envoltorios tipo cebollita elaborado en material plástico transparente contentivos de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada Prueba de Orientación muestra 1 al 8 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 1 al 8, Peso Bruto 4, 4 g, Peso Neto 4,1 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12).. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Rondon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Rondon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE POLITACHIRA, SANTA ANA DEL TACHIRA. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1984, 25 años de edad, hijo de Ángela Suárez de Márquez (v) y de Eloy Márquez (v), titular de la cédula de identidad V-16.123.930, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Buenos Aires sector El canal, avenida esquina calle Rondon casa s/n Junín Rubio estado Táchira, teléfono 0276-6720310, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MÁRQUEZ SUÁREZ, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ángela Suárez de Márquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la en la Sala de Evidencias de la Comisaría policial de Rubio estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación





ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA