REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001041
ASUNTO : SP11-P-2009-001041

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADOS: ALEXANDER OSPINA VILLA y ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO


DE LOS HECHOS
En fecha 02 de abril del 2009, el funcionario Luna Zambrano, adscrito al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la guardia nacional dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las dos horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 1 en dirección san Antonio-san Cristóbal en compañía de los funcionarios Flores Rodríguez Laurence y Hernández Sanguino Remigio, observaron un vehiculo particular, el cual presentaba las siguientes características: marca daewoo, modelo cielo, color verde, año 2000, placas WAC37V, el cual era conducido por el ciudadano ROJAS ORTEGA PEDRO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, quien le hacia el servicio de transporte a dos ciudadanos identificados como: ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, le solicitaron al conductor del referido vehiculo que abriera el porta maletas y observaron que en la parte trasera del mismo llevaba varios equipajes, le solicito a los efectivos Flores Rodríguez Laurence y Hernández Sanguino Remigio, que realizaran la revisión de los equipajes en el área de requisa, los ciudadanos pasajeros del vehiculo bajaron su equipaje trasladándolo hacia el área de requisa ubicada en el interior del comando y en el momento de la revisión los funcionarios detectaron que una de las maletas Expedia un olor fuerte, lo cual les despertó sospecha, por lo que presumieron que contenía alguna sustancia ilícita, procedieron a realizar una inspección minuciosa en presencia del chofer y tres ciudadanos testigos, la cual consistió en una revisión corporal y de equipaje de los ciudadanos pasajeros, encontrándole al ciudadano ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, natural de Yarumal Departamento de Antioquia Republica de Colombia, F/N 25-02-1972, de profesión técnico en mercadeo y publicidad, residenciado actualmente en Medellín Republica de Colombia, barrio la América, calle 92, casa sin numero, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 1400 dólares americanos y 192 mil pesos Colombianos, una cedula de ciudadanía Colombiana y un pasaporte Colombiano, luego al revisar al ciudadano OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, de 27 años de edad, natural de Illinois Estados Unidos de Norte América, F/N 01-02-1982, de profesión Bachiller, residenciado actualmente en Medellín Republica de Colombia, barrio Francisco Antonio Cea, calle 67, casa numero 91-08, le fue encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 1200 dólares americanos, posteriormente y entre sus pertenecías un pasaporte Norte Americano, el cual registra una salida del país en fecha 08-03-2009 y un ultimo ingreso al país en fecha 02-04-2009, al igual que salidas y entradas al país por el aeropuerto de Valencia Estado Carabobo, entradas y salidas de Guatemala y entradas y salidas a Colombia, igualmente le fue encontrada una cedula de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano, así mismo le fue encontrada una licencia clase E de los Estados Unidos de América, luego realizaron la revisión de los equipajes, observando en una de las maletas específicamente en la mas grande que presentaba la siguientes características: color negro, material plástico, con una placa identificadora AX AIR EXTREMO, la cual contenía en su interior dos papeletas de café, prendas de vestir, calzado y una almohada, detectaron que la referida maleta Expedia un olor fuerte y penetrante, al detectar el olor procedieron, procedieron en presencia de los testigos ciudadanos: ROJAS ORTEGO PEDRO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, CONTRERAS FUENMAYOR RAFAEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240 y MOTA GARCIA CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, al revisar la estructura de la maleta sospechosa, efectuaron un corte en el forro interno de la misma con una navaja, observaron que debajo de la misma existía una lamina de formica de color marrón, procedieron a penetrar la lamina de formica con la punta de la navaja y al girar la misma, pudieron detectar un polvo blanco el cual expidió un olor fuerte y penetrante, el cual se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, procedieron a romper la lamina de formica que cubría la presunta droga, encontrando debajo de a misma a cantidad de 8 tabletas grandes, 2 medianas y 7 pequeñas, recubiertas por papel aluminio en la parte de abajo y luego papel carbón, procedieron a realizar una prueba de orientaron de campo denominada SCOTT, la cual consistió en colocar una gota del reactivo en una de la tabletas que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de aspecto polvorienta, donde la misma se torno de color azul, el cual e indicativo de ser positivo para la droga denominada COCAINA. Procedieron a efectuar el registro de los seriales de los billetes encontrados en poder de los presuntos imputados siendo de la siguiente denominación: veintiséis billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América con los siguientes seriales: CD00560901, AL56377070D, BI59724924A, BE34482598A, AH70796250A, DB76325329B, DF64527947B, DL00156863, AB64080047I, FK-06697834A, CG42974271A, AJ53358615A, AA73978561A, CL01692772B, FF59200017A, AB76593088A, DB55340034D, AD63657562B, CB86136939C, CE07360629A, DE85177602A, BG17203973A, DL25768672A, FK35041619A, AJ22012941A, DL80519879A; tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, luego a las tres horas de la tarde le leyeron los derechos en presencia de los testigos y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.


Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.

1.- Acta de Investigación Penal Nº CR1-EM-DF11-1RA.CIA3ER.PLTON.SIP: 187, de fecha 02 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Luna Zambrano, Flores Rodríguez Laurence y Hernández Sanguino Remigio, adscritos al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, corriente a los folios uno y dos (01 y 02).
2.- Acta de entrevista realizada al ciudadano MOTTA GARCIA CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio cinco (05).
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano CONTRERAS FUENMAYOR RAFAEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio seis (06).
4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano ROJAS ORTEGO PEDRO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio siete (07).
5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano PATIÑO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 23.158.173, de fecha 02 de abril del 2009, corriente al folio ocho (08).
6.- Constancia medica del ciudadano ZAPATA ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, suscrita por la Dra. Ángela Valbuena, de fecha 02 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio quince (15).
7.- Constancia medica del ciudadano ALEXANDER OSPINA CC. 15.516.550, de 27 años de edad, suscrita por la Dra. Ángela Valbuena, de fecha 02 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio dieciséis (16).
8.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 02 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0988, suscrita por José Evelio Sierra, experto del laboratorio científico, realizada a 17 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada muestra 01 al 17 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 01 al 17, Peso Bruto 4.187, 6 g, Peso Neto 3.920,7 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).
9.- copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticuatro (24).
10.- copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veinticinco (25).
11.- copias fotostáticas de billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América, corriente al folio veintiséis (26).
12.- copias fotostáticas de un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, corriente al folio veintisiete (27).
13.- copias fotostáticas de tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, corriente al folio veintiocho (28).
14.- copias fotostáticas de un pasaporte Norte Americano a nombre de ALEXANDER OSPINA, corriente al folio veintinueve (29).
15.- copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de ALEXANDER OSPINA, corriente al folio treinta (30).
16.- copias fotostáticas de un pasaporte Colombiano a nombre de ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, corriente al folio treinta y uno (31).
17.- copias fotostáticas de cedula de ciudadanía Colombiana a nombre ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, CC. 15.516.550, corriente al folio treinta y dos (32).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes tres (03) de abril de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de Blanca Restrepo (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de Miriam Villa (V) y de Efrén Ospina (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, provistos los imputados de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente y la defensora Pública Abg. Betty sanguino. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER y OSPINA VILLA ALEXANDER, por presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del destacamento numero 11, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación preventiva del dinero que les fue incautado a los ciudadanos.
• Informar al cónsul de Colombia sobre la situación Jurídica de los imputados.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente al imputado OSPINA VILLA ALEXANDER si está dispuesto a declarar, a lo que respondió que si y al efecto expuso: “ yo traía eso el compañero mío no tiene nada que ver en eso el venia para acá y yo le dije que me esperara que yo venia hacia Venezuela, en el momento que nos detiene el no sabia lo que yo traía yo no le dije lo que venia yo hacer, el no tiene nada que ver en esto, es todo”; A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “a mi entregaron la maleta en Cúcuta y la tenia que llevar a san Cristóbal, mi ropa yo la traía en una maleta aparte y el traía un a maleta aparte de él, la maleta me la entrego una persona, nosotros somos amigos de Medellín, nosotros íbamos a San Cristóbal y no se a que venia el, el me dijo que venia a Venezuela a ver que hacia porque en Colombia no había que hacer; así mismo se le pregunto al imputado OSPINA VILLA ALEXANDER si está dispuesto a declarar, a lo que respondió que si y al efecto expuso: “ yo vine acompañar al muchacho yo vine con unos dólares a ver que podía llevar a Medellín, pero yo no sabia nada de la maleta, a él le entregaron la maleta en Cúcuta, es todo”; A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “Yo traía mi maleta chiquita negra, la maleta se la entregaron a él yo no se que tenia esa maleta se la entregaron en Cúcuta yo no by cuando se la entregaron, el me contó cuando nos cogieron que le iban a dar una plata por esa maleta, yo iba hasta San Cristóbal a acompañarlo a él, el plan era ir a san Cristóbal hasta Makro y ver cositas nos quedaríamos como 5 días por ahí el sábado nos devolvíamos. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Betty sanguino quien expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en segundo lugar solicito que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se hagan las diligencias de investigación pertinentes y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 02 de abril del 2009, el funcionario Luna Zambrano, adscrito al tercero pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11 de la guardia nacional dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las dos horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal específicamente en el canal 1 en dirección san Antonio-san Cristóbal en compañía de los funcionarios Flores Rodríguez Laurence y Hernández Sanguino Remigio, observaron un vehiculo particular, el cual presentaba las siguientes características: marca daewoo, modelo cielo, color verde, año 2000, placas WAC37V, el cual era conducido por el ciudadano ROJAS ORTEGA PEDRO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, quien le hacia el servicio de transporte a dos ciudadanos identificados como: ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502 y OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, le solicitaron al conductor del referido vehiculo que abriera el porta maletas y observaron que en la parte trasera del mismo llevaba varios equipajes, le solicito a los efectivos Flores Rodríguez Laurence y Hernández Sanguino Remigio, que realizaran la revisión de los equipajes en el área de requisa, los ciudadanos pasajeros del vehiculo bajaron su equipaje trasladándolo hacia el área de requisa ubicada en el interior del comando y en el momento de la revisión los funcionarios detectaron que una de las maletas Expedia un olor fuerte, lo cual les despertó sospecha, por lo que presumieron que contenía alguna sustancia ilícita, procedieron a realizar una inspección minuciosa en presencia del chofer y tres ciudadanos testigos, la cual consistió en una revisión corporal y de equipaje de los ciudadanos pasajeros, encontrándole al ciudadano ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER CC. 15.326.502, de 37 años de edad, natural de Yarumal Departamento de Antioquia Republica de Colombia, F/N 25-02-1972, de profesión técnico en mercadeo y publicidad, residenciado actualmente en Medellín Republica de Colombia, barrio la América, calle 92, casa sin numero, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 1400 dólares americanos y 192 mil pesos Colombianos, una cedula de ciudadanía Colombiana y un pasaporte Colombiano, luego al revisar al ciudadano OSPINA VILLA ALEXANDER, numero de identidad norteamericana 0215-000-82-041-0, de 27 años de edad, natural de Illinois Estados Unidos de Norte América, F/N 01-02-1982, de profesión Bachiller, residenciado actualmente en Medellín Republica de Colombia, barrio Francisco Antonio Cea, calle 67, casa numero 91-08, le fue encontrado en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de 1200 dólares americanos, posteriormente y entre sus pertenecías un pasaporte Norte Americano, el cual registra una salida del país en fecha 08-03-2009 y un ultimo ingreso al país en fecha 02-04-2009, al igual que salidas y entradas al país por el aeropuerto de Valencia Estado Carabobo, entradas y salidas de Guatemala y entradas y salidas a Colombia, igualmente le fue encontrada una cedula de ciudadanía colombiana y un pasaporte colombiano, así mismo le fue encontrada una licencia clase E de los Estados Unidos de América, luego realizaron la revisión de los equipajes, observando en una de las maletas específicamente en la mas grande que presentaba la siguientes características: color negro, material plástico, con una placa identificadora AX AIR EXTREMO, la cual contenía en su interior dos papeletas de café, prendas de vestir, calzado y una almohada, detectaron que la referida maleta Expedia un olor fuerte y penetrante, al detectar el olor procedieron, procedieron en presencia de los testigos ciudadanos: ROJAS ORTEGO PEDRO MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 23.140.539, CONTRERAS FUENMAYOR RAFAEL DAVID, titular de la cedula de identidad Nº 16.624.0240 y MOTA GARCIA CAMPO ELIAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.217.350, al revisar la estructura de la maleta sospechosa, efectuaron un corte en el forro interno de la misma con una navaja, observaron que debajo de la misma existía una lamina de formica de color marrón, procedieron a penetrar la lamina de formica con la punta de la navaja y al girar la misma, pudieron detectar un polvo blanco el cual expidió un olor fuerte y penetrante, el cual se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, procedieron a romper la lamina de formica que cubría la presunta droga, encontrando debajo de a misma a cantidad de 8 tabletas grandes, 2 medianas y 7 pequeñas, recubiertas por papel aluminio en la parte de abajo y luego papel carbón, procedieron a realizar una prueba de orientaron de campo denominada SCOTT, la cual consistió en colocar una gota del reactivo en una de la tabletas que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de aspecto polvorienta, donde la misma se torno de color azul, el cual e indicativo de ser positivo para la droga denominada COCAINA. Procedieron a efectuar el registro de los seriales de los billetes encontrados en poder de los presuntos imputados siendo de la siguiente denominación: veintiséis billetes de cien dólares de de los Estados Unidos de América con los siguientes seriales: CD00560901, AL56377070D, BI59724924A, BE34482598A, AH70796250A, DB76325329B, DF64527947B, DL00156863, AB64080047I, FK-06697834A, CG42974271A, AJ53358615A, AA73978561A, CL01692772B, FF59200017A, AB76593088A, DB55340034D, AD63657562B, CB86136939C, CE07360629A, DE85177602A, BG17203973A, DL25768672A, FK35041619A, AJ22012941A, DL80519879A; tres billetes de 50 mil pesos colombianos con los siguientes seriales, 48505159, 14174151, 49427299, un billete de veinte mil pesos colombianos con el siguiente serial 287330812, dos billete de diez mil pesos colombianos con los siguientes seriales 12872535 96397020, dos billete de un mil pesos colombianos con los siguientes seriales 66972119 13524012, luego a las tres horas de la tarde le leyeron los derechos en presencia de los testigos y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER y OSPINA VILLA ALEXANDER, imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de prueba de ensayo orientación pesaje, de fecha 02 de abril del 2009, Nº CO-LC-LR-1-DIR 0988, suscrita por José Evelio Sierra, experto del laboratorio científico, realizada a 17 envoltorios contentivos todos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, Prueba realizada muestra 01 al 17 SCOTT para COCAINA, resultado POSITIVO (AZUL TURQUESA), PESAJE , muestra 01 al 17, Peso Bruto 4.187, 6 g, Peso Neto 3.920,7 g, resultado (+) COCAINA, corriente a los folios veintidós y veintitrés (22 y 23).,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de Blanca Restrepo (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de Miriam Villa (V) y de Efrén Ospina (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO y OSPINA VILLA ALEXANDER, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de Blanca Restrepo (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de Miriam Villa (V) y de Efrén Ospina (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de Blanca Restrepo (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de Miriam Villa (V) y de Efrén Ospina (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ZAPATA RESTREPO ELKIN DABIER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Yarumal Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 25 de febrero de 1972, de 37 años edad, casado, hijo de Blanca Restrepo (V) y de Ángel zapata(V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 15.326.502, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, barrio las Américas calle 92, sin residencia fija en el país y OSPINA VILLA ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Estado Unidense, nacido Illinois, en fecha 01 de febrero de 1982, de 27 años edad, casado, hijo de Miriam Villa (V) y de Efrén Ospina (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 15.516.550, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Medellín, calle 67, casa 91-08, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión el centro penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda el depósito de las sustancias incautada en el comando Regional número 11, de la Ciudad de San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y y la incautación preventiva del dinero que les fue incautado a los ciudadanos.
QUINTO: Se ordena Informar al cónsul de Colombia sobre la situación Jurídica de los imputados.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA