REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001022
ASUNTO : SP11-P-2009-001022
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE LUIS LOPEZ
DEFENSOR: ABG. OMAR SANCHEZ QUIROZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 02 de abril del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Rafael, Estado Guarico, nacido en fecha 13 de enero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.366.868, casado, hijo de Eduardo Díaz (V) y de Virgilia López (F), de profesión u oficio ayudante de Mecánica, residenciado en Ureña, Urbanización Integración, sector 6, calle 11, casa numero 39, numero de teléfono 0276-6510968 y 0276-7873283 de la suegra señora Luz Marina Herrera, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 02 de abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Rafael, Estado Guarico, nacido en fecha 13 de enero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.366.868, casado, hijo de Eduardo Díaz (V) y de Virgilia López (F), de profesión u oficio ayudante de Mecánica, residenciado en Ureña, Urbanización Integración, sector 6, calle 11, casa numero 39, numero de teléfono 0276-6510968 y 0276-7873283 de la suegra señora Luz Marina Herrera. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE LUIS LOPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Consigno en este acto constante de dos folios útiles reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JOSE LUIS LOPEZ si querer declarar y al efecto expuso: “ yo a ella no le he puesto una mano encima ella es la que me rasguño todo y estoy ahí por mis hijos ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Omar Sánchez Quiroz, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez consigno en este acto Constancia de trabajo de mi defendido, así mismo cartas escritas por sus hijos y firmas recogidas por la comunidad donde manifiestan que la señora es responsable de los problemas, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de acuerdo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 31 de marzo de 2009, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, se trasladaron a la Fiscalía Octava ya que en ese despacho se encontraba una ciudadana de nombre Nancy Mildre Ardila, denunciando al ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ, esposo de la misma por agresiones físicas que le había causado el día martes 30 de marzo en horas de la noche dentro de la residencia y el agresor se encontraba presente en las instalaciones internas de la Fiscalía, por lo que procedieron a entrevistar a la ciudadana agraviada, señalándonos al agresor, procediendo de esta forma a la aprehensión del mismo, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PORRAS EDUAR Y AGENTE FUENTES CANCHICA, adscritos a la comisaría policial de San Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS LOPEZ.
Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 31 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana Nancy Mildre Ardila, ante funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 31 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GUERRERO POVEDA NILEYDA YADIRA, por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
Al folio 07 riela CONSTANCIA, suscrita por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que informa que el día 01 de abril de 2009, fue llevada la ciudadana Nancy Mildre Ardila, para recibir valoración por parte del médico forense, el cual no se encontraba en dicho Centro Asistencial.
Al folio 08 riela DILIGENCIA POLICIAL EN CUANTO A EVALUO MÉDICO, de fecha 01 de abril de 2009, en el cual se deja constancia que el médico forense Rolando Rojo Lobo y la médico de guardia Magly Picón, se negaron a realizar valoración médica.
Al folio 10 riela FOTOGRAFÍA de hematoma en el brazo de la victima.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Rafael, Estado Guarico, nacido en fecha 13 de enero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.366.868, casado, hijo de Eduardo Díaz (V) y de Virgilia López (F), de profesión u oficio ayudante de Mecánica, residenciado en Ureña, Urbanización Integración, sector 6, calle 11, casa numero 39, numero de teléfono 0276-6510968 y 0276-7873283 de la suegra señora Luz Marina Herrera, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone JOSE LUIS LOPEZ, las siguientes condiciones: Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- no tener contacto de ningún tipo con la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira, ni con su familia y 3.- no agredir a la victima ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Rafael, Estado Guarico, nacido en fecha 13 de enero de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.366.868, casado, hijo de Eduardo Díaz (V) y de Virgilia López (F), de profesión u oficio ayudante de Mecánica, residenciado en Ureña, Urbanización Integración, sector 6, calle 11, casa numero 39, numero de teléfono 0276-6510968 y 0276-7873283 de la suegra señora Luz Marina Herrera, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE LUIS LOPEZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- no tener contacto de ningún tipo con la ciudadana Guerrero Poveda Nileida Yadira, ni con su familia y 3.- no agredir a la victima ciudadana Nancy Mildred Ardila Herrera .
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA