San Antonio del Tachira, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001345
ASUNTO : SP11-P-2005-001345

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): IVAN ALBERTO AMADO ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2005-001345 seguida por el Fiscal 8del Ministerio, en contra del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar;. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 14-07-05, siendo las 09:15 horas de la noche los efectivos policiales Cabo Placa 1477 CIRO PULIDO y Cabo Segundo Placa 935 JAIRO PARADA, adscrito a la Comisaría Junín del estado Táchira, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la avenida 12 con calle 11 visualizaron a dos ciudadanos con correas en las manos y en el cual se encontraban peleando y constatando que uno de ellos se encontraba lesionado a la altura de la cabeza, siendo intervenido policialmente y manifestó que se encontraba en régimen de presentaciones en el Tribunal Cuarto de Ejecución el ciudadano ivan Amado Rojas.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 01 de abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2005-001345 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado previo traslado desde el órgano legal competente y su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-CIUDADANO HEDILBERTO RANGEL VILLAMIZAR, cédula de identidad V-3.434.248, victima.
2.- CABO PRIMERO CIRO ALFONSO PULIDO, adscrito a la Comisaría Policial de Junín.
3.- CABO SEGUNDO JAIRO PARADA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín.
4.- DRA. MERCEDES CASTILLO, médico regente al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio.
5.- AGENTE JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la DRA. MERCEDES CASTILLO, médico regente al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 15 de julio de 2005, seguida en contra del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS AMADO.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar, siendo sancionado con prisión de tres(03) a doce(12) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio siete(07) meses y quince(15) dias de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar y como es reincidente se le aplica el artículo 100 del Código Penal que es la pena establecida en el término medio y el máximo que le asigna la ley el máximo es siete (07) meses y quince(15) días, pero como admitió hechos queda igual como pena definitiva SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal el 13/08/2007. Y ASI SE DECIDE

-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-CIUDADANO HEDILBERTO RANGEL VILLAMIZAR, cédula de identidad V-3.434.248, victima.
2.- CABO PRIMERO CIRO ALFONSO PULIDO, adscrito a la Comisaría Policial de Junín.
3.- CABO SEGUNDO JAIRO PARADA, adscrito a la Comisaría Policial de Junín.
4.- DRA. MERCEDES CASTILLO, médico regente al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio.
5.- AGENTE JOSÉ DAVID SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por la DRA. MERCEDES CASTILLO, médico regente al servicio del Hospital Padre Justo de Rubio.
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 15 de julio de 2005, seguida en contra del ciudadano IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal el 13/08/2007.
CUARTO: SE CONDENA al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.462.969, con fecha de nacimiento 10-10-1964, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle Principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor buche de bagre, Rubio, Estado Táchira; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Heriberto Rangel Villamizar. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado IVAN ALBERTO ROJAS AMADO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA