REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004217
ASUNTO : SP11-P-2008-004217


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano Abg. Wilmer Mora, en carácter de defensor del ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien esta incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa se originó con los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008 cuando los funcionarios policiales Agente Placa 3386 Correa Vivero Johan y Agente 3252 Jaimes Jackson Eduardo, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la plaza Bolívar, carrera 9 entre calles 3 y 4 barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al observar la comisión policial mostró nerviosismo, tratando de evadirla, por lo que fue interceptado policialmente, solicitándole que mostrara las pertenencias, quedándose callado, no exhibiendo ningún objeto, procediendo el Agente Jaimes Jackson Eduardo a realizarle inspección personal, incautándole en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, un envoltorio ovalado de plástico color blanco, el cual estaba asegurado con un nudo del mismo plástico, procediendo a verificar el contenido del envoltorio, percatándose que se encontraban restos vegetales de color marrón con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana. De seguida fue trasladado la comando policial de San Antonio, quedando identificado como: FLOREZ RICO RUBI JAVIER. De igual forma se procedió a la verificación del peso bruto de la droga la cual arrojo un aproximado de 23.4 gramos de presunta marihuana, remitiéndola ala laboratorio toxicológico del CORE 01 de la GN para la respectiva experticia botánica. Realizándole llamada telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico para la respectiva averiguación.


Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:

* Acta de Investigación Policial N° 0128 Noviembre 2008 folio 01


* Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR 4100 de fecha 29-11-2008 en la que se expresa el peso bruto de la droga la cual arrojo un peso bruto de 23,0 gramos y un peso neto de 23,09 gramos de Marihuana folios 4 y 5

Por tales hechos, en fecha en fecha 01-12-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FLOREZ RICO RUBI JAVIER, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en: 1.-) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Presentación de un custodio que cumpla con los siguientes requisitos: Venezolano, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de cedula de identidad, quien firmará acta de compromiso luego de verificada la dirección. 3.-) Constancia medica que evidencie la enfermedad alegada
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FLOREZ RICO RUBI JAVIER imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FLOREZ RICO RUBI JAVIER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa Rosario Norte de Santander ; República de Colombia, en fecha 16 de mayo de 1985, de 23 años edad, soltero, hijo de María Elena (f) y Hernán Darío Hernández (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.132.516, profesión u oficio costurero, residenciado en Industrias VERACA a cuadra y media del banco Sofitasa, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE CADA QUINCE(15) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero