REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000820
ASUNTO : SP11-P-2007-000820

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano FELIZ RAMON MALDONADO , quien esta incurso en la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 14 de Abril de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios DUGLAS PEÑALOZA y YERMINZON PINZON, adscritos a Poli Táchira de Rubio, quienes señalaron que cuando se encontraban en la sede policial se presentó un ciudadano que se identificó como YSIDRO ENRIQUE GARCIA MENDOZA, informando que momentos antes cuando se trasladaba a bordo de una buseta, un ciudadano de nombre FELIZ MALDONADO le ocasionó una herida en el rostro, específicamente en la naríz, ocasionándole pérdida de sangre y que además lo había amenazado con un arma blanca tipo cuchilla, quien venía a bordo de una camioneta Cherokee, de color Azul. En vista de la denuncia, los funcionarios procedieron a buscar al ciudadano mencionado por el denunciante, quien fue encontrado cerca del lugar donde ocurrió el hecho, ya que el ciudadano agresor venía a bordo de la camioneta descrita, interviniéndolo policialmente, no logrando encontrar el arma blanca mencionada, indagando con los ciudadanos que iban a bordo de la Unidad de Transporte Público, quienes manifestaron que el ciudadano Ysidro había sido lesionado en la naríz por el señor FELIZ MALDONADO; por lo que fue trasladado el referido ciudadano hasta la sede del Comando Policial donde fue identificado como: FELIZ RAMON MALDONADO SANGUINO; informando de la novedad a la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia.
Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de Lectura de Derechos; Acta de Denuncia; Informe Médico Forense Nº 237, de fecha 14-04-2007, practicado a la víctima y suscrito por la Dra. MARIA HUNG DIAZ; Actas de Entrevista a los Testigos RUFO ORLANDO VELASCO PABON y ERASMO DALLO JAIMES, ambas de fecha 14-04-2007; Informe Médico Forense Nº 238, de fecha 14-04-2007, practicado al imputado y suscrito por la Dra. MARIA HUNG DIAZ.

Por tales hechos, en fecha en fecha 16 de Marzo de 2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el tribunal resolvió: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FELIZ RAMON MALDONADO SANGUINO, colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 82.208.326, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1951, residenciado en el Sector Casacarí, vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiéndose la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FELIZ RAMON MALDONADO SANGUINO, a quien se le impone el cumplimiento de la siguiente condición: Presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada ocho días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FELIZ RAMON MALDONADO SANGUINO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FELIZ RAMON MALDONADO SANGUINO, colombiano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 82.208.326, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1951, residenciado en el Sector Casacarí, vía Alineadero, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero