REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 14 de Abril del 2009
198º y 150º



198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001065
ASUNTO : SP11-P-2009-001065

Visto el escrito presentado por a los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de RODRIGUEZ NUÑEZ ALBUR JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En fecha 14-01-2003, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano RODRIGUEZ NUÑEZ ALBUR JOSE, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional RUBIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
Observándose que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ejusdem, tiene establecida una pena de (04) a (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14-01-2003 hasta la actualidad 14 de Abril del 2009, han transcurrido 06 AÑOS y 03 MESES, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la RODRIGUEZ NUÑEZ ALBUR JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 453 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA