REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000721
ASUNTO : SP11-P-2009-000721

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado WILMER MORA CONTRERAS actuando con el carácter de defensor público del imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de María Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo del 2009, según acta de investigación panal suscrita por el Funcionario Detective Carlos Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Bolívar se acerco el padre de la d. a. r.o, quien informa que un ciudadano de apellido Ibarra, quien es profesor de su hija de 14 años había tratado de abusar de ella en la residencia del mismo , bajo engaño luego de darle la cola en su motocicleta, seguidamente abordaron estas persona en la unidad de patrulla de la Policia, realizando un recorrido para tratar de ubicar y detener a la persona autora del hecho, , desplazándose a la altura del Barrio Curazao, siendo el padre de la victima quien señala al ciudadano autor quien se dezplazaba en una motocicleta a la cual se intercepto , siendo detenido y trasladado a la sede de la Policia.
Riela al folio 02 acta de investigación Penal de fecha 07/03/09 suscrita por el Funcionario Detective Carlos Rosales.
.- Riela al folio 04 Acta de entrevista de la victima la adolescente D.A.R.O, de fecha 07 /03/09, de la Sub delegacion Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 09 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de Maria Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de María Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión de Poli Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 09 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Marzo del 2009, en contra del imputado IBARRA MALDONADO ALVARO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de Marzo de 1948, de 61 años de edad, hijo de María Antonia de Ibarra (F) y de Luis Alberto Ibarra (f), titular de la cedula de identidad No. V-1.585.137, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 3 con carrera 15, N° 15-4 Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7711854, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.O.D.A, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.,. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA