REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001123
ASUNTO : SP11-P-2009-001123


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ ABG. GUSTAVO EDUARDO PÉREZ GONZÁLEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro maría Ureña, cunado observaron por el sector de la zona industrial entre la intercepción de la avenida que conduce al la antigua medicatura, y la vía principal que conduce hacia el vallado a 200 metros aproximadamente de la fabrica de muebles MOBELAR, observaron varios ciudadanos agrupados cerca de un vehículo y varias bicicletas con pimpinas para contrabando de combustible, al darle la voz de alto, emprendieron la huída, siendo aprehendidos tres de ellos identificados como CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967, RITO LIZARAZO NUÑEZ, quienes manifestaron ser pimpineros y que el conductor era el enlace entre los bandoleros que le venden el combustible. Se procedió el traslado del vehículo, propiedad del ciudadano Orlando Martínez Mejías, bicicletas y de las pimpinas hasta el Comando, dejaron constancia que por la hora no se tuvo la presencia de testigos. Fueron retenidas 05 bicicletas, 02 de color verde, 01 color azul, 01 color roja y 01 color aniquelada, 26 pimpinas de 30 litros cada una vacías, 02 pimpinas de 60 litros cada una vacías, 11 pimpinas de 30 litros cada una llenas y 01 pimpina de 60 litros de gas-oil, para un total de 390 litros. Quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 09 riela COPIA DE CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL CIUDADANO RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 10 riela COPIA DE COMPROBANTE DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD del ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 11 al 14 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las bicicletas, pimpinas y del vehículo retenidos en el procedimiento.

Al folio 15 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07-04-2009, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 16 riela ACTA DE REVISIÓN, de fecha 07-04-2009, del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 22 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ.

Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 24 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 28 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada en la que se concluye que la misma es positiva para el combustible gas-oil, suscrito por el experto FREDDY NOE SÁNCHEZ MORALES, adscrito a la Guardia Nacional.

Del folio 35 al 37 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada TIENE UN VALOR EN ADUANAS DE 81,90 en la que se concluye que la misma es suscrita por el experto LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 08 de abril de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado táchira. CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira. FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. María teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ que si, nombrando al efecto al Abg. Gustavo Eduardo Pérez González, inscrito en el sistema Juris 2000, y los imputados RITO LIZARAZO NUÑEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA manifestaron que NO, designándole el Tribunal a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hacen salir de la sala a los imputados CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA, y al efecto el imputado RITO LIZARAZO NUÑEZ expuso: “Yo trabajo de caletero, estábamos esperando un carro que bajaba cargado de ladrillos llegaba a las nueve de la noche y lo esperamos hasta las diez, nos fuimos para la casa, cuando el carro del señor que esta detenido conmigo estaba parado con otro señor, de repente llego la guardia, me tiraron contra el piso a mi y a mi compañero también y al señor del carro, yo no sabía nada de eso, yo no tengo nada que ver, nos llevaron al comando de la guardia, nunca nos leyeron que lo de las pimpinas ni nada, entonces nos hicieron firmar nos llevaron al médico y luego al CICPC, ahí fue que nos dimos cuenta de lo que nos estaban haciendo, esa es la verdad, salio el capitán y yo le pregunte que ¿por qué? nos estaban acusando por un delito que no cometí, se metió y no nos hizo caso, no tengo antecedentes fui soldado en Colombia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…No escuche el apellido del capitán… no se si el capitán estuvo en el procedimiento… siempre me tuvieron tapado con la camisa… yo soy comerciante descargo camiones… el nombre del señor que estábamos esperando no lo se ya que es un camionero… el señor de la obra se llama Guillermo,,… él nos llama para descargar de ves en cuando, le he descargado como cinco veces… yo conozco al compañero que esta conmigo desde hace dos años… mi compañero Fernando también conoce al señor Guillermo… vivo en Ureña por el barrio san Isidro… yo tengo ahí como dos tres meses… los fines de semana nos vamos a mi casa, trabajamos de lunes a viernes… no tengo el teléfono del señor Guillermo… él me llama al celular colombiano… estábamos esperando y no habían casi personas… el camión venía de Colón… ” A preguntas del defensor respondió: “…Cuando nosotros estamos esperando no habían mas personas por ahí… cuando llegó la Guardia echando tiros veníamos caminando… yo no conozco al señor Carlos Andrés, nunca lo había visto…” Seguidamente el imputado CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ expuso: “Eso fue el lunes como a las 10:30 de la noche me encontraba en la casa donde mi hermano tiene una lavandería en la zona industrial de Ureña, el vigilante estaba enfermo, le lleve la medicina al vigilante, ciando me regrese a la casa vi un amigo me pare a saludarlo como a los tres minutos llego la guardia, echando tiros me dijeron que yo era Paraco que me llamaba Pablo, me tiraron al piso me taparon la cara y me decían calle la jeta sapo, me montaron en la patrulla con dos ciudadanos, mas en la mañana como a las 11:00 me suben al CICPC para la reseña, y me acusan de que yo llevaba gasoil, soy administrador de la lavandería de mi hermano, vivo en Ureña... es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Yo salude a un amigo mío que se llama el mocho… el vive en Cúcuta… yo lo conozco porque trabajo como seis meses con nosotros… mi hermano Gustavo presente en sala es el dueño de la lavandería…” A preguntas del defensor Gustavo Pérez respondió: “… de la lavandería al sitio donde ocurrió el hecho no hay ni veinte metros es una vía principal… ahí queda cerca un comando de la Guardia Nacional… nunca había visto a los otros ciudadanos detenidos… yo trabajo en la empresa gano 5000 bolívares al mes, no tengo necesidad de eso… el vigilante se llama Yodiy Martínez…” Seguidamente el imputado FERNANDO VEGA MINDIOLA “Yo trabajo de caletero, estábamos esperando un carro que bajaba cargado de ladrillos llegaba a las nueve de la noche y lo esperamos hasta las diez, nos fuimos para la casa, en ese momento un señor que esta detenido aquí con nosotros estaba parado , en ese momento nos agarraron a los tres, nos recostaron contra el capo del carro y nos pegaron patadas, de ahí cuando vimos que sacara el señor estaba hablando con un muchacho ese muchacho salio corriendo y la Guardia salio detrás de él, nos llevaron esposados al comando nos amarraron alrededor de una mata de coco, toda la noche nos llevaron en la mañana al médico, cuando estábamos en el CICPC, fue cuando nos dimos cuenta de lo nos acusaban, el del CICPC dijo que la cantidad de lo que iba en las pimpinas no eran…” A preguntas del Ministerio Público respondió: “……Eran muchos funcionarios, llegaron echando tiros… yo no vi al capitán porque estábamos tapados desde la cabeza…” A preguntas de la defensora pública Reina Coromoto Lacruz Hernández respondió: “…A mi no me pegaron pero a mi compañero y al otro señor si…” A preguntas del defensor privado Gustavo Pérez respondió: “…Yo no conozco al señor Carlos Andrés Pérez, nunca lo había visto…” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Eduardo Pérez González, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Solicito no se califique la flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, así mismo consigno en este acto copia de la constitución de la empresa donde trabaja, seguro social, constancia de residencia expedida por el consejo comunal, registro Rif, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así consigno en este acto copia de cédula de identidad, constancia de buena conducta, residencia de fiadores en caso de que se le otorgue una medida cautelar, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, lo declarado por mis defendidos no corresponde a lo que dicen las actas, ellos dicen que se fueron huyendo y los agarraron, tómese en cuenta que mis defendidos dicen que ellos no conocen al señor Carlos Andrés Pérez, aparte de que hablan de pimpinas llenas y vacías, además esta cerca de un comando, ellos no estaban cometiendo delito ya que no se encontraban cerca de las pimpinas, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pido se envíe copia de las actuaciones a la fiscalía Vigésima a los fines de que aperture investigación a los funcionarios, solicito una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, así mismo solicito la entrega del documento de identidad de mi defendido y en caso de ser privado de la Libertad ya que ellos viven en la Jurisdicción del tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro maría Ureña, cunado observaron por el sector de la zona industrial entre la intercepción de la avenida que conduce al la antigua medicatura, y la vía principal que conduce hacia el vallado a 200 metros aproximadamente de la fabrica de muebles MOBELAR, observaron varios ciudadanos agrupados cerca de un vehículo y varias bicicletas con pimpinas para contrabando de combustible, al darle la voz de alto, emprendieron la huída, siendo aprehendidos tres de ellos identificados como CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967, RITO LIZARAZO NUÑEZ, quienes manifestaron ser pimpineros y que el conductor era el enlace entre los bandoleros que le venden el combustible. Se procedió el traslado del vehículo, propiedad del ciudadano Orlando Martínez Mejías, bicicletas y de las pimpinas hasta el Comando, dejaron constancia que por la hora no se tuvo la presencia de testigos. Fueron retenidas 05 bicicletas, 02 de color verde, 01 color azul, 01 color roja y 01 color aniquelada, 26 pimpinas de 30 litros cada una vacías, 02 pimpinas de 60 litros cada una vacías, 11 pimpinas de 30 litros cada una llenas y 01 pimpina de 60 litros de gas-oil, para un total de 390 litros. Quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA, imputados de autos, se produce en virtud del Del folio 28 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada en la que se concluye que la misma es positiva para el combustible gas-oil, suscrito por el experto FREDDY NOE SÁNCHEZ MORALES, adscrito a la Guardia Nacional. Y del folio 35 al 37 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada TIENE UN VALOR EN ADUANAS DE 81,90 en la que se concluye que la misma es suscrita por el experto LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira. CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira. FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira. CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira. FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACIRA DE SAN ANTONIO. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira. CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.111.760, soltero, hijo de Ana González (v) y de Gustavo Pérez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña barrio La Pesa carrera 3 1-64 estado Táchira. FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA,, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA