REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado cuatro (04) de Abril del año dos mil Nueve (2.009).
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero; VÍCTIMA: Y.C.S
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Denuncia de fecha 03 de Abril del año 2009, interpuesta por la adolescente Y.C.S, de 16 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio del Táchira, en esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien es mi concubino porque desde que me fui a vivir con él desde hace un año, cada vez que quiere y cuando se encuentra bajo los efectos del licor me golpea, pero esta mañana como a las seis cuando dejó de ingerir licor, entró al cuarto y sin yo darle ningún motivo me empezó a golpear fuertemente en la cara y el resto de mi cuerpo, por ese motivo me vine a denunciarlo porque igual el va preso pero cuando salga va a acabar conmigo, con mi bebé y con mi familia, es todo”. Así mismo a preguntas efectuadas la misma contestó que el hecho ocurrió en casa de su mamá ubicada en Llano Jorge, Invasión Juan Vicente Gómez, Avenida Carabobo, casa N° 5-17, de esta localidad, a las seis de la mañana del día 03 de abril del año 2009; indicando igualmente que él siempre le dice que no lo denuncie porque cuando salga de la cárcel la va a matar a ella como a su bebé y a su familia.
Al folio tres (03) y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira, en la cual dejaron constancia entre otros aspectos que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal N° H-923.759, que adelanta ese despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía de la víctima hacia la Avenida Carabobo, casa N° 5-17, Invasión Juan Vicente Gómez, de la Aldea Llano Jorge, del Municipio Bolívar, a fin de realizar diligencias relacionadas con el presente hecho señalándoles el sitio exacto donde ocurrieron los hechos por lo que siendo las 11:15 horas de la mañana realizaron una inspección técnica, indicando igualmente la agraviada que su concubino el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se encontraba para el momento en la casa en la que habita siendo esta la calle Apure, casa N° 4, Invasión Juan Vicente Gómez, por lo que se trasladaron hasta la dirección antes señalada, y una vez en el lugar tocaron las puertas del inmueble donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó llamarse ISABEL JAIMES GARZA, de 57 años de edad, manifestando ser la progenitora del adolescente requerido, quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 17 años de edad, por lo que siendo las 11:30 horas de la mañana se le puso del conocimiento tanto a la progenitora como al adolescente del motivo de su detención, siendo puesto a la orden del la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa lectura de los derechos del imputado.
Al folio cinco (05) riela Inspección N° 164 de fecha 03 de Abril del año 2009, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Antonio del Táchira en la siguiente dirección: Avenida Carabobo, casa N° 5-17, Invasión Juan Vicente Gómez, de la Aldea Llano Jorge, del Municipio Bolívar.
Al folio siete (07) se encuentra agregado a la causa oficio N° 000193, de fecha 03 de abril del año 2009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, relacionado con el reconocimiento médico legal practicado a la joven Y.C.S, informando lo siguiente: Presenta e quimosis de color morado y verde, acompañadas de edema, en ambos párpados, que se extiende hasta la zona periorbitaria externa izquierda, y de cuatro centímetros de diámetro en la mejilla, el dorso del antebrazo y la pantorrilla izquierda, todas causadas por contusiones recientes. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: Ocho (8) días, salvo complicaciones.
Al folio nueve (09) se encuentra agregado a la causa oficio N° 000195, de fecha 03 de abril del año 2009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, relacionado con el reconocimiento médico legal practicado al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) informando lo siguiente: Presenta leves excoriaciones tipo rasguños en el dorso del tercio distal de ambos brazos. Tiempo estimado de curación cinco (5) días, salvo complicaciones; sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en horas de la mañana del día 03 de abril del año 2009, al llegar a su casa bajo los efectos del licor agredió a su concubina causándole las lesiones descritas en el reconocimiento medico legal que cursa en las actas, es decir, equimosis de color morado y verde, acompañadas de edema, en ambos párpados, que se extiende hasta la zona periorbitaria externa izquierda, y de cuatro centímetros de diámetro en la mejilla, el dorso del antebrazo y la pantorrilla izquierda, todas causadas por contusiones recientes, ameritando un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales de ocho (8) días, salvo complicaciones; así mismo, probablemente el referido adolescente amenazó a su concubina con matarla a ella, a su bebé y a su familia en caso de denunciarlo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.S; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo una vez se materialicen las medidas aquí impuestas. 3.-Prohibición de ejercer algún tipo de violencia física o psicológica contra la adolescente Y.C.S. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g” de la prenombrada Ley; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.S; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.S; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.S; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo una vez se materialicen las medidas aquí impuestas. 3.-Prohibición de ejercer algún tipo de violencia física o psicológica contra la adolescente Y.C.S. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se desestime la medida prevista en el literal “g” de la prenombrada Ley; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” , “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-2582/2009
MDCSP/dmgr.-