REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves treinta (30) de Abril del año 2009
199º y 150º

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2577-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
En fecha 25 de Marzo del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-08-1991, de 17 años de edad, hijo de Ana Matilde Velazco Cárdenas y Gerson Depablos, estudiante del 5to año de educación diversificada, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.897, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1,78 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Negros, color de cabello: Negro, color de piel: Blanca, peso aproximado 85 kilos, domiciliado en Palmira, Toiduito, sector D, casa 87, subiendo la 2da entrada derecha, antepenúltima casa, teléfono 0426-6791647; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala hasta la fecha que para el grupo familiar de su defendido ha sido imposible la ubicación de dos personas que puedan servir de fiadores, y no cuentan tampoco con medios económicos para sufragar los gastos propios que exigen los requisitos de una fianza, circunstancia esta que lo hacen continuar privado de libertad, y ésta debe ser como lo dice la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 37, parágrafo primero, una medida de último recurso, por lo que, puede aplicarse cualquier otra Medida Cautelar de posible cumplimiento que no sea la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la prenombrada Ley, siendo el adolescente venezolano, con residencia fija en el Estado y con una familia estable, y están dispuestos a responder por él, en especial su progenitora ciudadana ANA MATILDE VELASCO CÁRDENAS.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta que su progenitora la ciudadana ANA MATILDE VELASCO CÁRDENAS, presentó constancia de residencia; así como tambien, boletín informativo del primer lapso del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), suscrito por el Licenciado Savelio Romero, Director del Liceo Bolivariano “Monseñor Antonio I. Camargo Álvarez”, del año escolar 2008-2009; igualmente, Acta suscrita por profesores asignados a la mencionada institución, en el que informan que el adolescente imputado no demostró un comportamiento contrario a lo estipulado en el Manual de Convivencia de la Institución; es por que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de cuarenta (40) a veinte (20) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 25 de Marzo del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de cuarenta (40) a veinte (20) unidades cada uno, y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 25 de Marzo del año 2009, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-











CAUSA PENAL Nº 2C-2577-2009
MDCSP/dmgr.-