REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, viernes tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA LA FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Ingrid Chacón.ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Extorsión
VÍCTIMA: S.R.N.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2521-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Febrero del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Febrero del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Ana Ingrid Chacón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 11 de enero de 2009, aproximadamente a las 3:30 p.m., en una unidad de transporte público de la línea La Concordia, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la despojaron de un teléfono celular marca ZTE color blanco con negro y la cantidad de veinticinco bolívares fuertes. Los sujetos que despojaron del celular a la víctima, se montaron en la unidad de transporte, a la altura del Barrio el Carmen, dos cuadras más arriba del terminal de pasajeros de la Concordia, se trataba de una mujer y un hombre, los cuales se bajaron de la unidad de transporte público. La adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se comunicó con su progenitora la ciudadana S.R.N., a través del teléfono celular de un amigo y le participó que la habían despojado de su celular y el dinero que traía consigo, luego de lo cual se retiró con sus amigos hacía el complejo ferial de Pueblo Nuevo con autorización de la misma. La ciudadana S.R.N., procedió a comunicarse con su hija al teléfono celular del cual ella le había enviado los mensajes comunicándole la novedad del teléfono y como no le contestaban, la misma procedió a marcar al Nro. 424-721,85.25, que es el número que le pertenecía al teléfono que le habían robado a su hija, en esa misma fecha, contestándole una persona del sexo masculino quien le indicó que su hija la tenían secuestrada y amarrada, que ya la habían violado y estaba toda borracha, que ellos eran un grupo de paramilitares y que si quería ver de nuevo a la hija, tenía que pagar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes o de lo contrario la mataban. La ciudadana, S.R.N., procedió a trasladarse a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de formular la correspondiente denuncia, la misma procedió a realizar una llamada más al abonado antes indicado y cuadró con la persona del sexo masculino que le contestaba la entrega del dinero en la plaza Miranda de la localidad de la Concordia. Una vez presentes en el sitio pactado, la ciudadana S.R.N., ubicó a un hombre y a una mujer, los cuales eran los únicos que se encontraba en el sector. Cuando se encontraba más cerca de los mismos procedió a realizar llamada telefónica al teléfono de su hija, repicando el mismo y observó cuando la ciudadana sustrajo del suéter que tenía puesto, el teléfono celular de su hija, razón por la cual la abordó y les participó que tenía el dinero que le habían solicitado. La víctima se abalanzó sobre la ciudadana y trató de recuperar el teléfono celular perteneciente a su hija, forcejeando con la misma, pero el ciudadano masculino que la acompañaba la golpeo, interviniendo los funcionarios que se hicieron presentes en el sitio, vestidos de civil, logrando la intervención de los mismos, quedando identificados como YONEIDA ROJAS PEÑA, adulta y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), los cuales quedaron puestos a disposición de las autoridades competentes. En fecha 14 de enero de 2009, se dio orden de apertura a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de los mismos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada Ana Ingrid Chacón, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del punible de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Febrero del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 16 de Febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-199, de fecha 13 de enero de 2009, practicada por CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio treinta y nueve (29) de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que es útil, necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de su evaluación médica y pertinente por cuanto con el mismo demuestra la violencia que se ejerció sobre ella el día de los hechos.
2.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-0611-ST-006, de fecha 14 de enero de 2009, practicada por PEDRO A MENESES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 44 de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó el celular que le fuera confiado a su consideración y pertinente por cuanto con la misma demuestra la existencia del objeto que le fuera despojado a la víctima.
TESTIMONIALES:
1.- El Testimonio de los efectivos RICHARD LOZADA Inspector Jefe, ROSALES SÚAREZ PEDRO Placa 3168, DICSON DANIEL PINTO MEDINA Placa 3298 y ROJAS SÁNCHEZ JOSE ERNESTO Placa 3486, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien Solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es necesaria la presente prueba para que los efectivos expliquen como se produce su intervención policial y en que consistió su actuación y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron y que evidencia le incautaron.
2.- El testimonio de la adolescente MARTA ALEXANDRA BERNAL RUEDA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.628.951, soltera, estudiante, residenciada en la Concordia, barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la víctima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue despojada de un teléfono celular y una cantidad de dinero y pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- El testimonio de la ciudadana S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.481, soltera, manicurista, residenciada en la Concordia, Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que de razones de lo que sabe y pertinente ya que la misma vio las personas que la despojaron de su teléfono, por el cual estaban pidiendo una cantidad de dinero o de lo contrario le hacían daño a la misma.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consecutivamente la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 625 Ejusdem; concordancia con el artículo 622 de la prenombrada Ley.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Enero del año 2009, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” , “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del punible de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N..
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción en relación a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, así mismo, hago de su conocimiento que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y solicito que posteriormente me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo salí iba entrado al hotel y le estaban pegando a la señora y yo vi que ella salio del hotel y la agarrón como a media cuadra, y después me agarraron saliendo del hotel, los funcionarios me llamaron y yo fui, yo no tengo nada que ver en eso, y mi no me agarraron nada, a mi me agarraron solo, yo no tengo nada que ver en eso, yo soy inocente y me voy a juicio, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, cosa no que se había pautado con la defensa, ratifico el escrito presentado de fecha 27-03-2009, que consta en la presente causa, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito la apertura a juicio oral y reservado, por otra parte, debido a que no se a podido consignar los recaudos exigidos por el Tribunal, a fin de cumplir la medida impuesta en la Audiencia de Calificación, solicito sea revisada la misma ya que es de imposible cumplimiento, y se sustituya por otra menos gravosa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N. y LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, observa que en efecto de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, existen razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 12 de Enero de 2.009, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios efectivos RICHARD LOZADA Inspector Jefe, ROSALES SÚAREZ PEDRO Placa 3168, DICSON DANIEL PINTO MEDINA Placa 3298 y ROJAS SÁNCHEZ JOSE ERNESTO Placa 3486, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia, de fecha 12 de Enero de 2.009, tomada por la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
3.- Denuncia, de fecha 12 de Enero de 2.009, tomada por la ciudadana (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-199, de fecha 13 de Enero de 2.009, practicado a la ciudadana S.R.N..
5.- Orden de Inicio a la apertura de la Investigación, de fecha 14 de Enero de 2.009, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público.
6.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-0157-09, de fecha 14 de Enero de 2.009, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) y su envuelto de las actas procesales.
7.- Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-061-ST-006, de fecha 14 de Enero de 2.009, practicadas por PEDRO A. MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N.; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.


De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-199, de fecha 13 de enero de 2009, practicada por CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio treinta y nueve (29) de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que es útil, necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de su evaluación médica y pertinente por cuanto con el mismo demuestra la violencia que se ejerció sobre ella el día de los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-0611-ST-006, de fecha 14 de enero de 2009, practicada por PEDRO A MENESES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 44 de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó el celular que le fuera confiado a su consideración y pertinente por cuanto con la misma demuestra la existencia del objeto que le fuera despojado a la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los efectivos RICHARD LOZADA Inspector Jefe, ROSALES SÚAREZ PEDRO Placa 3168, DICSON DANIEL PINTO MEDINA Placa 3298 y ROJAS SÁNCHEZ JOSE ERNESTO Placa 3486, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien Solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es necesaria la presente prueba para que los efectivos expliquen como se produce su intervención policial y en que consistió su actuación y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron y que evidencia le incautaron. 2.- El testimonio de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.628.951, soltera, estudiante, residenciada en la Concordia, barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la víctima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue despojada de un teléfono celular y una cantidad de dinero y pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- El testimonio de la ciudadana S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.481, soltera, manicurista, residenciada en la Concordia, Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que de razones de lo que sabe y pertinente ya que la misma vio las personas que la despojaron de su teléfono, por el cual estaban pidiendo una cantidad de dinero o de lo contrario le hacían daño a la misma; y así se decide.



De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a lo cual se opuso la Defensa:

Con relación a la solicitud realizada por la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DÉCIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL JOVEN (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2009, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; en virtud de la gravedad del presente hecho SE DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando la libertad del joven JOSÉ ANDRÉS RUÍZ CÁCERES sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo la misma presentar constancia de residencia; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas estas que serán materializadas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, previa consignación y revisión de los recaudos respectivos, para lo cual se levantarán las actas de compromiso y fianza correspondientes y consecuentemente la boleta de libertad; declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa; y así se decide.
Por otro lado, se ordena LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido preventivamente en esa sede a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en espera de materializar las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 12 de Enero del año 2009, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.



Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N.; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164-199, de fecha 13 de enero de 2009, practicada por CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal el cual corre inserto al folio treinta y nueve (29) de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que es útil, necesaria para que el experto exponga como observó a la víctima el día de su evaluación médica y pertinente por cuanto con el mismo demuestra la violencia que se ejerció sobre ella el día de los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-0611-ST-006, de fecha 14 de enero de 2009, practicada por PEDRO A MENESES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 44 de las actas procesales. Quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que es útil, necesaria para que el experto exponga como analizó el celular que le fuera confiado a su consideración y pertinente por cuanto con la misma demuestra la existencia del objeto que le fuera despojado a la víctima. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los efectivos RICHARD LOZADA Inspector Jefe, ROSALES SÚAREZ PEDRO Placa 3168, DICSON DANIEL PINTO MEDINA Placa 3298 y ROJAS SÁNCHEZ JOSE ERNESTO Placa 3486, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien Solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es necesaria la presente prueba para que los efectivos expliquen como se produce su intervención policial y en que consistió su actuación y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron y que evidencia le incautaron. 2.- El testimonio de la adolescente MARTA ALEXANDRA BERNAL RUEDA, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.628.951, soltera, estudiante, residenciada en la Concordia, barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la víctima exponga lo que sabe acerca de los hechos en los cuales fue despojada de un teléfono celular y una cantidad de dinero y pertinente por cuanto la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- El testimonio de la ciudadana S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.349.481, soltera, manicurista, residenciada en la Concordia, Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, casa Nro. 032, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que de razones de lo que sabe y pertinente ya que la misma vio las personas que la despojaron de su teléfono, por el cual estaban pidiendo una cantidad de dinero o de lo contrario le hacían daño a la misma.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ANA INGRID CHACÓN, ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 12 DE ENERO DEL AÑO 2009 PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; EN TAL VIRTUD SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SOLICITADA EN ESTA MISMA AUDIENCIA, quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, debiendo la misma presentar constancia de residencia; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas estas que serán materializadas por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, previa consignación y revisión de los recaudos respectivos, para lo cual se levantarán las actas de compromiso y fianza correspondientes y consecuentemente la boleta de libertad.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.N.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido preventivamente en esa sede a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en espera de materializar las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 12 de Enero del año 2009, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N° 2C-2521/2009
MDCSP/dmgr.-