San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Abril del año 2009
199º y 150º

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), del acuerdo conciliatorio pactado con la víctima S.F.B.R, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero del año 2009, consistente en que: El imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias y asumió el compromiso de cancelarle la cantidad total de novecientos bolívares (Bs. 900,00) dividido en tres cuotas por trescientos bolívares (Bs.300,00) cada una, en el lapso de tres meses, vale decir, una cuota mensual la cual debe entregar personalmente a la víctima en la sede de este Tribunal previo levantamiento del acta correspondiente, en las siguientes fechas la primera cuota el día 16-02-09, a las 09:00 horas de la mañana; la segunda cuota el día 16-03-09, a las 09:00 horas de la mañana; la tercera y última cuota el día 15-04-09, a las 09:00 horas de la mañana; lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima en los términos expuestos por el imputado; motivo por el cual este Tribunal en esa misma fecha, aprobó el acuerdo conciliatorio y suspendió el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día miércoles 28 de Enero del año 2008, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.F.B.R; en dicha audiencia el Defensor Privado solicitó se instara a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual en efecto ocurrió ofreciendo el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias y asumió el compromiso de cancelarle la cantidad total de novecientos bolívares (Bs. 900,00) dividido en tres cuotas por trescientos bolívares (Bs.300,00) cada una, en el lapso de tres meses, vale decir, una cuota mensual la cual debe entregar personalmente a la víctima en la sede de este Tribunal previo levantamiento del acta correspondiente, en las siguientes fechas la primera cuota el día 16-02-09, a las 09:00 horas de la mañana; la segunda cuota el día 16-03-09, a las 09:00 horas de la mañana; la tercera y última cuota el día 15-04-09, a las 09:00 horas de la mañana, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima en los términos expuestos por el imputado; en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES.
Por ello, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), canceló la cantidad total de Novecientos Bolívares (900,00 Bs.) en tres pagos, de la siguiente manera:
Al folio ciento tres (103) cursa Acta de fecha 16 de Febrero del año 2009, levantada en este Juzgado en la cual se dejó constancia de la ausencia de la víctima para la entrega de la primera cuota pactada en la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose nuevamente el día 20 de Febrero del año 2009, para la cancelación de la primera cuota.
Al folio ciento cuatro (104) de la causa, riela acta de entrega de fecha 20 de Febrero del año 2009, en la cual el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), canceló a la víctima el ciudadano S.F.B.R, la primera cuota pactada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero del año 2009, esto es, la cantidad de Trescientos Bolívares en dinero efectivo y de curso legal (300, 00 Bs.), dejándose constancia que el joven víctima recibió conforme de manos del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la cantidad antes señalada.
Al folio ciento cinco (105) de la causa, corre inserta acta de entrega de fecha 17 de marzo del año 2009, en la cual el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), canceló a la víctima el ciudadano S.F.B.R, la segunda y tercera cuota pactada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero del año 2009, esto es, la cantidad de Seiscientos Bolívares en dinero efectivo y de curso legal (600, 00 Bs.), dejándose constancia que el joven víctima recibió conforme de manos del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la cantidad total pactada en la audiencia respectiva.
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero del año 2009, consistente en pedir disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en esa misma fecha y el compromiso de cancelarle la cantidad total de Novecientos Bolívares Exactos (900,00 Bs.) en tres pagos y visto que en efecto el prenombrado adolescente cumplió con la cancelación total de la cantidad pactada; por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), adolescente para el momento de los hechos; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero del año 2.009, entre el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento de los hechos) y la víctima el adolescente S.F.B.R.; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-






Causa Penal Nº 2C-2230/2.008
MDCSP/dmgr.-