REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes veintiocho (28) de Abril del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Yuly del Carmen Becerra; VÍCTIMAS:G.A.S
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Yuly del Carmen Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 27 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, DIVISIÓN DE OPERACIONES POLICIALES, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 la tarde del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje a pie…en momentos que nos desplazábamos por el sector de la 5ta Avenida entre calles 8 y 9 frente al centro comercial bolgagen, cuando observamos a un adolescente golpear a una ciudadana dentro de un vehículo por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole nuestra sospecha relacionadas con la tenencias de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada por tal motivo le efectuamos la inspección personal…encontrándole específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un celular nokia modelo N81-1- Serial IMEL:358650/01/043764/8, con su batería marca Nokia BP-6MT-1050mAh 3.7V el cual la parte interna de la pantalla se encuentra en mal estado (partida) se le manifestó a dicho adolescente el motivo de su detención…quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)…”
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° 163-A, de fecha 27 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Forense de Guardia, con la finalidad de que se le practique Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana G.A.S.
Al folio siete (07) de las actas procesales, cursa Denuncia N° 163, de fecha 27 de Febrero del año 2009, rendida por la ciudadana G.A.S, por ante el POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, en la cual deja constancia entre otros aspectos que eran como las 04:00 de la tarde ella iba en su carro por la Quinta Avenida del Centro comercial Bolgaguen estaba parada en el semaforo y tenía su celular entre las piernas cuando de pronto un muchacho se metió por la ventana del carro y le agarro el celular entonces ella lo agarre de la franela y él le dio un golpe en el pecho y salio corriendo en ese momento unos policías del Táchira se dieron cuenta y lo persiguieron logrando captura, entonces los funcionarios le dijeron a ella que colocará la captura, es todo”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, riela oficio DIR. DEP.INT N° 1313, de fecha 27 de Abril de 2.009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo fue visualizado por los efectivos policiales en momentos en que golpeaba a una ciudadana dentro de un vehículo, quien tenía su teléfono celular entre las piernas, la cual lo sujetó de la franela al percatarse de lo sucedido, siendo golpeada por el joven para que lo soltara, por tal motivo, lo intervinieron policialmente y al serle practicada la respectiva inspección personal se le encontró presuntamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un celular nokia modelo N81-1- Serial IMEL:358650/01/043764/8, con su batería marca Nokia BP-6MT-1050mAh 3.7V el cual la parte interna de la pantalla se encuentra en mal estado (partida); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.S; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana G.A.S, sin menoscabo del derecho a la Defensa; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ordena librar oficio al director de la Casa De Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.S; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES DE ADHIRIO LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.S; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana G.A.S, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación de la Constancia de Residencia requerida; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2.598/2.009
MDCSP/dmgr.-