San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Abril del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, de quien se desconocen más datos por cuanto los mismos no constan en las actas de investigación; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.C.M, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud ocurrieron: “El día 08 de Noviembre de 2008, cuando la víctima la Y.V.B, discutió con su esposo JHONY ALEXANDER COLMANARES, en su residencia ubicada en la urbanización el Cafetal, calle 2 casa Nro 69, de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien la agredió física y verbalmente varias veces la persiguió en presencia de su progenitora Oliva de Colmenares, la víctima decidió tomar un ladrillo el cual lanzo hacia la camioneta, propiedad de ambos este se enfureció y trató de ahorcarla, en ese momento la víctima recogió a una de sus hijas la otra se quedo con él y se fue a la casa de su suegra para protegerse, aunque trato de impedirle la salida esta acudió a la sede de la comandancia y dialogó con un Consejera de Protección quien se trasladó con la víctima hasta la casa dónde se encontraba el esposo de la victima encerrado con sus hijas y fue allí cuando en presencia de la comisión policial, el adolescente imputado arriba identificado le pegó un puntapié a la madre de la víctima B.C.M, en ese momento se le fue encima a la ciudadana Yeily Bustamante Malatesta, a quien le dio una cachetada, para luego trasladarse a la sede de la Comandancia policial a los efectos de formular la denuncia correspondiente, la misma fue enviada a la sede de la Fiscalía Superior del Estado Táchira, quien por vía de distribución mediante remisión la envía a la Fiscalía Decimoséptima, a tal efecto en fecha 12/11/2008, se ordeno la apertura de la investigación y practicar las diligencias pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos.
Por otro lado, de la Denuncia, de fecha 09 de Noviembre de 2008, tomada a la ciudadana: Y.V.B, titular de la cédula de identidad Nro. V-¬14.504.483, teléfonos: (0416)-9779412, con residencia en la urbanización el Cafetal, calle 2 casa Nro 69, de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, por ante el despacho de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio uno (01) de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: “En el día de ayer discutí con mi esposo JHONY ALEXANDER COLMENARES, en nuestra residencia agrediéndome física y verbalmente varías veces, me persiguió en presencia de su madre Oliva de Colmenares, luego yo agarre un ladrillo el cual lance a camioneta de nuestra propiedad, por lo cual se enfureció más y trato de ahorcarme, también gritaba que me iba a matar en ese momento por miedo me fui con una de las niñas la otra se quedo con él y mi fui a la casa de mi suegra para protegerme, trató de impedirme la salida acudí a la sede de la comandancia y dialogue con una Consejera de Protección quien se traslado con conmigo hasta la casa dónde se encontraba mi esposo encerrado con mis hijas y fue allí cuando en presencia de la comisión Policial, el adolescente imputado arriba identificado le pegó un puntapié a mi madre B.C.M, en ese momento se me vino encima, le di una cachetada, luego me traslade a la sede de la Comandancia policial donde formule la denuncia correspondiente”.
Del acta de Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 12 de Noviembre de 2008, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-1164 6049, de fecha 10/11/08, suscrito por Dra. NANCY VERA LAGOS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio cuatro (04) de las actas, el cual le fuera practicado a la víctima ciudadana: Y.V.B, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen médico del día de hoy no se aprecian lesiones físicas traumáticas por lo que no amerita asistencia médica”
Del oficio Nro. 9700-164-1229, de fecha 07/04/09, suscrito por Dr. IVÁN ANTONIO MORA GUERRERO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual cursa al folio cinco (05) de las actas, se dejó constancia de lo siguiente: "TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE ACUSAR RECIBO DE SU COMUNICACIÓN Nro. F17-0648-09, DE FECHA 02/03/09. En relación al mismo informo que en los controles llevados en este departamento a mi cargo, no aparece registrado el nombre de la ciudadana B.C.M”.
A los folios siete (07) al nueve (09) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas B.C.M, no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia que a la víctima Y.V.B, para el momento del examen médico no se apreciaron lesiones físicas traumáticas por lo que no ameritó asistencia médica; así mismo, en lo que concierne a la víctima la ciudadana B.C.M, la misma no acudió al Servicio de Medicatura Forense, de modo que no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en el Código Penal Venezolano; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 16 años de edad, de quien se desconocen más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Se deja constancia que por cuanto no consta en actas la residencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); el mismo será notificado a las puertas del Tribunal y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2595/2009
MDCSP/dmgr.-
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