San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril de 2.009, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente DESCONOCIDO (se desconocen más datos), por la presunta comisión del delitos de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de víctimas desconocidas; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud acontecieron “El día 08 de Febrero de 2.006, siendo aproximadamente las 12.30 horas del medio día el funcionario Distinguido Ovidio Blanco , fue llamado vía radio a los fines de que se trasladara hasta el Liceo “Eleazar López Contreras”, ubicado en la Avenida Libertador de San Cristóbal, por cuanto al mismo había llegado varios ciudadanos presuntamente armados, al llegar al sitio el funcionarios se entrevisto con el director del Plantel Profesor Wuilliam Marcano, quien le dio autorización para que entrara al liceo, la ingresar al mismo observó a un grupo de ciudadanos de aproximadamente nueve personas discutiendo de manera violenta, por lo que procedió a pedir apoyo, y la ingresar al ingresar a la Patrulla de la Policía del Estado Táchira, a los adolescentes IVAN ENRIQUE MOLIN URBINA, de 17 años de edad, VELASCO BUITRAGO GABRIEL MARCELO, de 16 años de edad, HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, de 16 años de edad, VACCA GUERRERO XAVIER, de 15 años de edad y POTES PÉREZ JOSÉ GREGORIO, de 20 años de edad, quienes mediante acta fueron entregados a su padres, desconociéndose más detalles respecto a los hechos investigados, los cuales según refiere en su entrevista el Director del Plantel uno de ellos se encontraba golpeado en su rostro, sin indicar cual y quienes había sido sus agresores,
Al folio uno (01) y su vuelto corre acta policial, de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario Distinguido BLANCO OVIDIO, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía del día de hoy, me encontraba realizando puesto de control en las adyacencias de las Lomas, diagonal al Banco del Caribe, cuando recibí reporte master indicándome que nos trasladáramos hacia la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Eleazar López Contreras que al parecer en el sitio se habían introducido varios ciudadanos que supuestamente portaban armas de fuego, al llegar al sitio se entrevistó con el director del Instituto de nombre Wuilliam Marcano quien me autorizó ingresar a la institución y nos trasladamos a verificar la situación, encontramos una discusión a viva voz entre cinco ciudadanos con uniforme escolar perteneciente a la ETI y cuatro ciudadanos en ropa particular, luego procedí a pedir apoyo de una unidad en la cual se hizo presente en el sitio la unidad P-619 del grupo Nro. 6 con ocho efectivos al mando de la Sub Inspector Yurbi Guerra donde se procedió a intervenirlos policialmente y donde se procedió a trasladarlos a la Comandancia general de Politáchira y donde quedaron identificados como: 1.- IVAN ENRIQUE MOLINA URBINA, (17 años de edad), VELASCO BUITRAGO GABRIEL MARCELO (de 16 años de edad), HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JOSÉ GREGORIO, (de 16 años de edad), VACCA GUERRERO XAVIER (de 15 años de edad), LÓPEZ RONAL APOSTOL (de 17 años de edad), SALCEDO PABÓN JUAN PABLO (de 16 años edad), PARADA CONTRERAS ANTONIO JOSÉ (de 15 años de edad), VERA LÓPEZ WUILSON (de 15 años de edad) y POTES PÉREZ JOSÉ GREGORIO (de 20 años de edad), a quienes se les tomó entrevista de lo sucedido y los adolescentes fueron entregados a sus representantes mediante acta de entrega, teniendo conocimiento la fiscalía 1era Auxiliar del Ministerio Público, anexo entrevista N° 0057, es todo”.
Al folio dos (02) consta Denuncia N° 0057 de fecha 08 de febrero de 2006, tomada en la sede policial al ciudadano Wuilliam José Marcano Rodríguez, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.151.845, de profesión u oficio docente (Director del plantel en referencia), quien manifestó lo siguiente: “Yo soy el Director de la Escuela Técnica Industrial siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía de hoy se me informó que unos alumnos no pertenecientes a la institución habían ingresado a la misma, buscando a un alumno para arreglar una situación, me dirigí hacia los talleres de mecánica donde me habían informado que se encontraban dichos alumnos y allí puede determinar que en efecto se encontraban dos personas ajenas a la institución, uno de ellos portaba una camisa beige que identificaba al liceo Pedro María Morantes y otra persona no identificada con la presente de un efectivo policial que el mismo reportó la patrulla, y los señalados fueron conducidos a dicho vehículo luego se conoció que habían otros involucrados que fueron conducidos a la patrulla para ser trasladados para esta comandancia y narra los hechos. El docente al ser entrevistado por los funcionarios entre otras cosas manifestó: Novena: ¡diga usted algún ciudadano o alumno de ésta institución se encontraba lesionado para el momento de los hechos? CONTESTÓ: Si, cuando yo llegué me informaron que se había generado una pelea y el joven que se encontraba vestido con la franela chemis de color beige identificado con el distintivo del liceo Pedro María Morantes se encontraba golpeado le estaba saliendo sangre detrás de la oreja izquierda. DECIMA: ¿Diga usted tiene conocimiento como fue lesionado este ciudadano?: CONTESTÓ: No, porque en el momento que llegué ya estaba golpeado”.
Así mismo, a los folios tres (03) al seis (06) riela escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2007, presentado por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 31 de Octubre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor de adolescentes DESCONOCIDOS.
Por otro lado, los folios de veinte (20) y veintiuno (21), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 02 de Noviembre del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que por cuanto se trata de adolescentes DESCONOCIDOS; serán notificados a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-2181/2007.-
MDCSP/dmgr.-
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