San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril de 2.009, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud acontecieron el día 30 de Noviembre de 2.000, siendo aproximadamente las 12.30 horas del medio día, funcionarios adscritos al Punto la Tendida, Destacamento de Fronteras Nro. 13 de la Guardia Nacional observaron a un vehículo colectivo de la Línea Libertador, control 33 procediendo los efectivos a solicitar la documentación personal a los pasajeros, es cuando uno de ellos en presencia de testigos, se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de HÉCTOR EMMANUEL ROJAS PERNÍA, expedida en fecha 31-08-1993, quien al ser interrogado manifestó que su verdadero nombre era (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de nacionalidad colombiana, y que utilizó esa cédula de identidad para poder entrar a territorio venezolano.
Sin embargo, del oficio TA-F17-3.128-00, de fecha 07 de Diciembre del año 2000, suscrito por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, se desprende que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se fugó del Centro en el cual se encontraba recluido (anexando oficio N° 1.117 e informe de fuga), razón por la cual solicitó a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 563 Ejusdem, el prenombrado adolescente fuese declarado en Rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata.
Al folio 13 riela oficio N° 1.117, de fecha 04 de Diciembre del año 2000, suscrito por la Licenciada Nereida Arellano de Pérez, Directora Interventora, mediante el cual informa a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien había ingresado a dicho Centro, se había evadido del mismo en fecha 02 de Diciembre del año 2000, luego de haber sometido a los Guías de Centro I José Acevedo y Cofre Carpio para apoderarse de las llaves y evadirse.
Por ello, este Juzgado en fecha 08 de Diciembre del año 2000, mediante auto DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ordenando en consecuencia oficiar al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira a fin de lograr la ubicación inmediata del prenombrado adolescente.
Posteriormente, en fecha 15 de Enero del año 2002, por cuanto no se había logrado la ubicación inmediata del joven (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ordenó su captura, librando oficio al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con el objeto de lograr su captura.
Luego en fecha 21 de Noviembre del año 2002, este Tribunal mediante auto ordenó notificar al Ministerio Público de la Declaratoria en Rebeldía decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
En fecha 29 de Julio del 2003, este Juzgado mediante auto por cuanto aún no se había obtenido respuesta de la solicitud de captura del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por parte de los órganos de seguridad del estado, es por lo que ratificó la declaratoria en rebeldía y ordenó librar oficios a los órganos de seguridad del Estado.
En fecha 31 de marzo del año 2004, este Juzgado por cuanto la causa se encontraba en fase de investigación, ordenó remitirla a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Así mismo, a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) riela escrito de fecha 17 de Julio del año 2007, presentado por la Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 18 de Julio del año 2007, mediante el cual entre otros aspectos solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de Julio del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, los folios de cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, en fecha 19 de Julio del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que por cuanto no consta en actas residencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en Venezuela; el mismo será notificado a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-218/2000.-
MDCSP/dmgr.-
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