San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 21 de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.009, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), domiciliado en el Centro de Diagnóstico San Cristóbal (se desconocen más datos), por la presunta comisión del delitos de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescente A.C; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud acontecieron el día “21 de Agosto de 2.005, funcionario adscritos a la casa “Dr. Alfredo J. González, del INAM, ciudadanos GREGORIO CEBALLOS y FRANKLIN PARADA, suscribieron un informe de novedades, en el cual reflejan que el día 20 de agosto de 2.005, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomó por el cuello al adolescente G.P, ya que este había ofendido de palabra a la familia de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), igualmente dejan constancias que éste adolescente en reiteradas ocasiones presenta mal comportamiento agrediendo inclusive a funcionarios de la Institución. Igualmente en informe de novedad de fecha 18-08-2005, los referidos funcionaros dejan constancia que el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ese mismo día agredió físicamente al adolescente ENDER QUINTERO, tratando de ahorcarlo ocasionándole hematomas y rasguños.
Cursa al folio uno (01) informe de novedad, de fecha 21 de agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al INAM, Gregorio Ceballos y Franklin Parada, en el cual refieren que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día sábado 20-08-2005, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomó del cuello al adolescente GERARDO PARRA, esto debido a que aquel se había metido con la familia de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), con palabras obscenas.
Al folio dos (02) de la causa, riela informe de fecha 22 de agosto de 2005, suscrito por los funcionarios HENDER RUIS ULLOA MORENO y LENNYS ENRIQUE MANRIQUE, adscritos al INAM, en el cual dejan constancia que el día 21 de agosto de 2005, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se evade de la institución y se presenta en compañía de otros adolescentes que también estaban evadidos, a la hora del almuerzo, y al presentarse a esa hora no reciben el almuerzo ya que en el manual de convivencia en el título III, capitulo I, numeral 2, explica claramente cuál es el horario y las condiciones para el disfrute del comedor, el adolescente se tornó violento y agresivo, comenzando a insultar, maldecir y vociferar una serie de groserías y vejámenes, contra los guía de la institución, luego se vuelve a avenir violentando el artículo 93 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio tres (03) de la causa, riela informe de fecha 23 de agosto de 2005, suscrito por Hender Ruiz, quien informa que en esa misma fecha siendo las 9:05 horas de la mañana, de ese mismo día, se dirigió con los adolescentes a la Lavandería a dejar la ropa sucia y a buscar la ropa limpia, cuando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), comienza a fomentar el desorden en esa área, violentando las normativas de la institución, al ser llamado por el guía HENDER RUIZ, éste comienza a burlarse y lo empuja incitándolo a darse golpes, el guía habla con el adolescente pero este continúa en actitud burlona e incitando a los demás a seguir su comportamiento, al pasar a buscar la ropa le faltó el respeto a la señora Nora Sánchez, la cual cumple funciones como lavandera en esa institución.
Al folio cuatro (04) de la causa consta informe de fecha 18 de agosto de 2005, suscrito por los funcionarios GREGORIO CEBALLOS y JUNIOR ALVAREZ, adscritos al INAM, los cuales dejaron constancia que se encontraba en la sala de TV, el guía Junior Alvarez, con un grupo de adolescentes observando una película educativa y se notó la incomodidad del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), el cual arremetió sin razón alguna contra el adolescente A.C, ocasionándole hematomas e igual arremetió contra el adolescente E.Q tratando de ahorcarlo, ocasionándole rasguños a nivel del cuello, sin acatar las ordenes de llamado.
Al folio cinco (05) de la causa, corre agregado a la causa informe médico de fecha 14 de agosto de 2005, del paciente ANDRES E. SERRANO, suscrito por la Dra. Alesia Ramírez M., quien dejó constancia que se presentó paciente masculino de 14 años de edad, a quien no se le evidencia signos de violencia. Sin embargo, relata haber sido agredido por otro sujeto.
Así mismo, a los folios seis (06) al (11) riela escrito de fecha 27 de Septiembre del año 2007, presentado por la Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 02 de Octubre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de Octubre del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, los folios de veinticinco (25) y veintiséis (26), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 05 de Octubre del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), domiciliado en el Centro de Diagnóstico San Cristóbal (se desconocen más datos); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que por cuanto no se conocen mas datos de identificación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), así como de las víctimas los adolescentes Andrés Colmenares y Ender Quintero; los mismos serán notificados a las puertas del Tribunal, y copia certificadas de las boletas se agregarán a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-2155/2007.-
MDCSP/dmgr.-
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