San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) de Abril de 2.009, suscrito por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.N; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Que los hechos que dieron origen a la presente solicitud acontecieron: “El día 21 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, los funcionarios CABO 2DO. JOSÉ GREGORIO ARROYO placa 1428 y el Agente HERIBERTO DE JESÚS GARAVITO, placa 2671, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Plaza de Toros de la ciudad de san Cristóbal, donde un funcionario del ejercito Teniente Ángel Segura, quien se encontraba realizando labores de seguridad en el mismo evento, ls hizo entrega de un adolescente con las siguientes características fisonómicas piel blanca, contextura delgada, cabello corto, ojos claros, como 1,55 centímetros de estatura y vestía franela roja, pantalón jeans, botas deportivas color rojo, y gorra color azul, quien manifestó que el prenombrado adolescente fue aprehendido por el ciudadano W.A.G.M, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.947, quien señalo que dicho adolescente, en compañía de otro sujeto le arrebataron un (01) teléfono celular, marca G-Tran, cuando se desplazaba por un corredor de la plaza de toros de San Cristóbal, procediendo a detenerlo y dándose a la fuga el otro sujeto”.
Al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a La Policía del Estado Táchira, dejando constancia de que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 21 de enero de 2005, encontrándose en servicio de seguridad en las instalaciones de la Plaza de Toros “Las Corridas”, en donde un funcionario del ejército con el rango de teniente de nombre Ángel Segura C.I V.-12.632.240, quien estaba realizando labores de seguridad en el mismo evento, les hizo entrega de un adolescente con las siguientes características fisonómicas: piel de color blanco, contextura delgada, cabello corto, ojos claros, como de 1.55 centímetros de estatura aproximadamente, manifestándoles el teniente del ejército que dicho adolescente en compañía de otro que se dio a la fuga le había arrebatado un celular a un ciudadano quien se fue a ver si encontraba al otro sujeto, luego se hizo presente un ciudadano de nombre W.A.G.M, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.328.947, quien les manifestó que dicho adolescente en compañía de otro, le había arrebatado un celular y que lo iba a denunciar, por lo que procedieron a manifestarle a dicho adolescente la causa de la detención quedando identificado el mismo como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 13 años de edad, nacido el 10-09-1990, indocumentado.
Al folio cuatro (04) de la causa, corre inserta Denuncia N° 028 de fecha 21 de enero de 2005, interpuesta por el ciudadano G.M.W.A, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.328.947, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas que él salió de la plaza de toros y cuando estaba caminando por el corredor, dos jóvenes quienes venían corriendo, uno de ellos le arrebató su celular, logrando agarrar a uno de ellos y que él le hizo entrega a un funcionario del ejercito y se fue a buscar al otro joven pero no logró ubicarlo.
Riela a los folios ocho (08) al diez (10) de las actas procesales, Acta de Calificación de Flagrancia celebrada en este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, donde el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), luego de ser impuesto del precepto constitucional, manifestó que él iba caminando por la Plaza de Toros, iba con un amigo de él, cuando un señor lo agarró y le dijo que él le había robado el celular, y lo entregó a un funcionario, manifestó que él no agarró nada, que no le quitó el celular al señor.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, se encuentra inserta acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron hacía La Plaza de Toros ubicada en el Compelo Ferial de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección de los hechos. Seguidamente se trasladaron al Centro de Diagnóstico San Cristóbal, con la finalidad de verificar el paradero del adolescente imputado en el caso, indicándoles que a dicho adolescente el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal le otorgó la libertad, siendo imposible su ubicación. Señalando igualmente que realizaron llamada telefónica a la víctima en el presente caso ciudadano W.A.G.M., solicitándole que debía presentarse al despacho a los fines de consignar factura de compra del teléfono celular, para indicar su valor, manifestando que era de 600.000,oo Bs.
Corre inserta al folio veintiséis (26) de la causa, acta de inspección ocular N° 417, de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Complejo Ferial, Plaza de Toros, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde no se hallaron evidencias de interés criminal.
Así mismo, a los folios veintisiete (27) al (30) riela escrito de fecha 31 de Agosto del año 2007, presentado por la Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 17 de Septiembre del año 2007, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de Septiembre del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, a los folios de cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 19 de septiembre del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-1341/2005.-
MDCSP/dmgr.-
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