REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO:Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSOR PRIVADO:Abg. Tito Adolfo Merchán; VÍCTIMA (adolescente):Jairo Artuto Vallejo Melo
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2526-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Febrero del año 2009, recibido por este Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.V.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 17 de enero del año 2.009, el adolescente J.A.V.M., quien sufre de retardos mentales, se encontraba afuera de su casa, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 4, San Antonio del Táchira, jugando con su hermano Carlos Alberto Vallejo Melo; en ese momento llegó un vecino del lugar de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien procedió a lanzarle los zapatos al adolescente Carlos Vallejo, lejos del lugar donde se encontraban, razón por la cual el mismo se fue a buscar sus zapatos; Al cabo de un rato el adolescente Carlos vallejo, se percata que su hermano Jairo Estivenson, no se encuentra en el lugar donde lo había dejado, razón por la cual el mismo se va hasta su residencia a buscarlo, cuando vio que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tenía a su hermano tirado en la cama de su cuarto, y se encontraba abusando sexualmente de su hermano Jairo Estivenson. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0003-2.009”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogada Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.V.M.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 033, de fecha 08-01-2.009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, inserto al folio 18 de la presente causa, solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem; indicando la Representación Fiscal, que este medio probatorio es pertinente y necesario para que la declaración de dicho experto sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Agente ÁLVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quién practicó el Reconocimiento Legal N° 016 de fecha 17.01.2.009, a la prenda de vestir "short"; considerando la Representación Fiscal que es pertinente y necesaria la declaración de dicho Funcionario a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe antes referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 188 y 355 Ejusdem. 2.- El testimonio del adolescente J.A.V.M., venezolano indocumentado nacido en fecha 22-02-1.996 de 13 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN. 3.-El testimonio del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), colombiano con cédula de identidad para extranjeros N° E-91.225.216 nacido en fecha 05-08-1.953 de 55 años de edad, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora Calle 4 Casa N° 1-16 San Antonio del Táchira Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser el padre de la víctima y denunciante del presente caso. 4.- El testimonio del adolescente CARLOS ALBERTO VALLEJO MELO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-26.566.696 nacido en fecha 13-02-1.996 de 12 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente caso. 5.- El testimonio del ciudadano ÁLVARO LIZARAZO GUTIÉRREZ, colombiano con cédula de ciudadanía N° 88.187.061 nacido en fecha 26.02.1.971 de 37 años de edad, con residencia en La Invasión Ezequiel Zamora Casa N° 71 Barrio Libertadores de América San Antonio del Táchira Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el testimonio es necesario y pertinente por ser testigo ofrecido por la defensa del presente caso; considerando la representación Fiscal, que es pertinente y necesaria para que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad el conocimiento que tenga de los hechos y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Inspección N° 035, de fecha 17-01-2.009 suscrita por los funcionarios Agentes Norberto Caniedo y Álvaro Zambrano Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio. 2.- Partida de Nacimiento N° 189, Expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira Estado Táchira, perteneciente al adolescente J.E. 3.-Registro Civil de Nacimiento N° 30734665, Expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al adolescente José Gregorio Pérez Caro.
Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al juicio oral y reservado la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para la víctima atendiendo a que residen en el mismo sector.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 26 de Febrero del año 2009, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 11 de Marzo del año 2009.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, expuso: “Ciudadana Juez quiero aclarar que no asistí en la primera fijación de la Audiencia Preliminar por cuanto me encontraba delicado de salud, reconozco al Tribunal la causa injustificada de mi inasistencia, ya que fue por motivo de una enfermad que tengo; por otra parte, ratifico el escrito que presenté el día de hoy en fecha 23 de abril del año 2009, donde solicito la sustitución de la medida cautelar acordada a mi defendido por auto de fecha 19 de Enero del año en curso, únicamente en lo que respecta a los ingresos de los fiadores, los cuales fueron establecidos en trescientas Unidades Tributarias, ya que mi defendido es de escasos recursos económicos y su entorno lo es igualmente, por lo tanto le ha sido imposible a los familiares conseguir personas con dichas características. Por otro lado, en dicho escrito dejé constancia que en fecha 05 de Febrero del año en curso, tal como consta en actas solicité a la Fiscalía 26 del Ministerio Público ordenara practicar examen psicológico a la víctima el cual inclusive dicho Fiscal lo había solicitado, por lo tanto, insisto en que su resultado conste en actas y sea incorporado como medio probatorio (como experticia) para una mejor preparación del Debate, todo de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el experto que lo practicó comparezca al Juicio; es por lo que no constando dicho resultado en la causa, solicito con todo respeto se declare la nulidad absoluta de la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de los derechos del imputado; por último, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que el mismo quiere ser escuchado por ante el Tribunal, por unas cocas que quiere declarar, es todo”.
Impuesto el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada; impuesto de igual forma del procedimiento especial por admisión de los hechos, a quien se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, manifestó que si quería declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Bueno yo estaba trabajando donde mi suegra abriendo un hueco para una columna yo llegue a mi casa, me bañe y me coloque unos pantalones y salir para la cancha estaban jugando los carajitos, yo me senté en los cauchos cuando llego el hermano del chamito y me dijo que de que yo le bote las cholas, y le dije que cuáles cholas si yo acabe de llegar, me estaba colando las botas para el juego, estábamos apostando plata, y yo le volví a decir cuáles cholas, él me culpaba y culpaba y me dijo le voy a decir a mi papá y llego el chamito y me dijo que fuéramos a la casa y le dije que no quiero ir, entonces siguió insistiendo y el me dijo vamos para la casa y en ese momento fui con él, llegamos a la casa en ese momento él me empezó a tocar y me siguió tocando, el mismo me estaba quitando los zapatos, la camisa y el short, y el empezó a quitarse la ropa y empezó a excitarme, en ese momento estaba ahí me iba a bajar el bóxer y me quite el bóxer y el se bajo short y empezó a excitarme, y de ahí yo me quede y el me obligaba, es por ello que me quiero ir a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el representante Fiscal y lo expuesto por el Defensor Privado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-Denuncia, de fecha 17-01-2009, interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.E, inserta al folio uno (01) de lactas procesales.
2.-Acta de investigación Penal, de fecha 17-01-2.009, suscrita por el funcionarios Agente Norberto Carriedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03) de las actas procesales.
3.-Inspección N° 035, de fecha 17 de Enero del año 2009, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones procesales, suscrita por los Funcionarios Agente Noberto Carriedo y Alvaro Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Antonio.
4.-Partida de Nacimiento N° 189, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira, perteneciente al adolescente J.E, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales
5.- Acta de entrevista, de fecha 17-01-2009, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente J.A.V.M..
6.- Acta de entrevista, de fecha 17-01-2009, inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente Carlos Alberto Vallejo Melo.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-2009, riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por el Sub.- Inspector José Armando Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Registro Civil de Nacimiento N° 30734665, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al adolescente José Gregorio Pérez Caro, inserta al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales.
9.- Reconocimiento Legal N° 016, de fecha 17-01-2009, suscrito por el funcionario Agente Alvaro Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto.
10.- Oficio N° 9770-062-0142, de fecha 17-01-2009, suscrito por el funcionario Marzo Quevedo Cedeño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio diecisiete (17) de las actas procesales.
11.- Reconocimiento Médico Legal N° 033, de fecha 18-01-2009, suscrito por el Doctor Rolando Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciocho (18) de las actas procesales.
12.- Reconocimiento Médico Legal N° 034, de fecha 18-01-2009, suscrito por el Doctor Rolando Rojo Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio diecinueve (19) de las actas procesales.
13.- Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 19-01-2009, realizada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
14.- Inicio de la investigación, de fecha 28-01-2009.
15.- Entrevista, de fecha 19-02-2009, rendida en el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el ciudadano Álvaro Lizarazo Gutiérrez, riela al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.V.M.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 033, de fecha 08-01-2.009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, inserto al folio 18 de la presente causa, solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem; indicando la Representación Fiscal, que este medio probatorio es pertinente y necesario para que la declaración de dicho experto sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Agente ÁLVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quién practicó el Reconocimiento Legal N° 016 de fecha 17.01.2.009, a la prenda de vestir "sort"; considerando la Representación Fiscal que es pertinente y necesaria la declaración de dicho Funcionario a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe antes referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 188 y 355 Ejusdem. 2.- El testimonio del adolescente J.A.V.M., venezolano indocumentado nacido en fecha 22-02-1.996 de 13 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN. 3.-El testimonio del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), colombiano con cédula de identidad para extranjeros N° E-91.225.216 nacido en fecha 05-08-1.953 de 55 años de edad, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora Calle 4 Casa N° 1-16 San Antonio del Táchira Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser el padre de la víctima y denunciante del presente caso. 4.- El testimonio del adolescente J.S.V.M, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-26.566.696 nacido en fecha 13-02-1.996 de 12 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente caso. 5.- El testimonio del ciudadano ÁLVARO LIZARAZO GUTIÉRREZ, colombiano con cédula de ciudadanía N° 88.187.061 nacido en fecha 26.02.1.971 de 37 años de edad, con residencia en La Invasión Ezequiel Zamora Casa N° 71 Barrio Libertadores de América San Antonio del Táchira Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el testimonio es necesario y pertinente por ser testigo ofrecido por la defensa del presente caso; considerando la representación Fiscal, que es pertinente y necesaria para que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad el conocimiento que tenga de los hechos y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Inspección N° 035, de fecha 17-01-2.009 suscrita por los funcionarios Agentes Norberto Caniedo y Álvaro Zambrano Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio. 2.- Partida de Nacimiento N° 189, Expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira Estado Táchira, perteneciente al adolescente J.E. 3.-Registro Civil de Nacimiento N° 30734665, Expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al adolescente José Gregorio Pérez Caro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensa Privada:

En cuanto al alegato del Defensor Privado Abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, en el sentido, que ratifica el escrito de fecha 23 de abril del año 2009, corriente en autos mediante el cual entre otros aspectos ofrece como medio de prueba: El resultado del examen psicológico ordenado a practicar a la víctima por parte del Ministerio Público a los fines de una mejor preparación del debate; considera quien decide que dicho pedimento DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de abril del año 2009, el Defensor Privado TITO ADOLFO MERCHÁN, presentó escrito, en el cual entre otros aspectos ofreció el medio de prueba antes señalado, el cual si bien es cierto que fue ordenada su practica por el Ministerio Público, no menos cierto es, que el resultado del mismo no consta en autos, ni fue ofrecido como medio de prueba en el escrito de acusación Fiscal.
Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate; i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”.
De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
Observa esta operadora de justicia, que el Defensor Privado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), consignó su prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que su escrito fue presentado en la segunda fijación de la audiencia preliminar, vale decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como, la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de su patrocinado, no consignó en la oportunidad legal su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no puede pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no ha existido en el presente caso violación del derecho a la Defensa en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente JOSÉ GREGORIO CARO PÉREZ al Juicio Oral y Reservado:

El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que el delito imputado al mismo es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; así mismo, existe peligro para la víctima, ya que los mismos residen en el mismo sector; motivo por el cual el adolescente antes mencionado se mantendrá recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por el Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán, de imponer a su defendido una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.V.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.A.V.M.; todo conforme a lo previsto en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Médico Legal N° 033, de fecha 08-01-2.009, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, inserto al folio 18 de la presente causa, solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem; indicando la Representación Fiscal, que este medio probatorio es pertinente y necesario para que la declaración de dicho experto sea valorado en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe ante referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-El testimonio del Agente ÁLVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio; señalando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quién practicó el Reconocimiento Legal N° 016 de fecha 17.01.2.009, a la prenda de vestir "short"; considerando la Representación Fiscal que es pertinente y necesaria la declaración de dicho Funcionario a los fines que exponga con claridad lo establecido en su informe pericial y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición del informe antes referido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 188 y 355 Ejusdem. 2.- El testimonio del adolescente J.A.V.M., venezolano indocumentado nacido en fecha 22-02-1.996 de 13 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso, a los fines que exponga con claridad lo ocurrido y pueda ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias que permitan encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN. 3.-El testimonio del ciudadano J.A.V., colombiano con cédula de identidad para extranjeros N° E-91.225.216 nacido en fecha 05-08-1.953 de 55 años de edad, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora Calle 4 Casa N° 1-16 San Antonio del Táchira Municipio Bolívar Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser el padre de la víctima y denunciante del presente caso. 4.- El testimonio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolano titular de la cédula de identidad N° V-26.566.696 nacido en fecha 13-02-1.996 de 12 años de edad, con residencia en la Calle 4 Casa N° 1-16 Barrio Ezequiel Zamora San Antonio del Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que dicho testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial del presente caso. 5.- El testimonio del ciudadano ÁLVARO LIZARAZO GUTIÉRREZ, colombiano con cédula de ciudadanía N° 88.187.061 nacido en fecha 26.02.1.971 de 37 años de edad, con residencia en La Invasión Ezequiel Zamora Casa N° 71 Barrio Libertadores de América San Antonio del Táchira Estado Táchira, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que el testimonio es necesario y pertinente por ser testigo ofrecido por la defensa del presente caso; considerando la representación Fiscal, que es pertinente y necesaria para que la declaración de dicho ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad el conocimiento que tenga de los hechos y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-Inspección N° 035, de fecha 17-01-2.009 suscrita por los funcionarios Agentes Norberto Caniedo y Álvaro Zambrano Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio. 2.- Partida de Nacimiento N° 189, Expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira Estado Táchira, perteneciente al adolescente J.E. 3.-Registro Civil de Nacimiento N° 30734665, Expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil de la República de Colombia, perteneciente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO TITO ADOLFO MERCHÁN, a saber: El resultado del examen psicológico ordenado a practicar a la víctima por parte del Ministerio Público a los fines de una mejor preparación del debate; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y peligro grave para la víctima, quedando el mismo recluido preventivamente en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento del Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán, en el sentido, de imponer a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.E.V.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.



Causa Penal Nº 2C-2526-09
MDSP/dmgr-