San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E):Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez, ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra; VÍCTIMA:A.C., M.M y Fe Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2513/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de Marzo del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Marzo del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas A.C. y M.M y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 27 de octubre de 208, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, las adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se desplazaban a bordo de una unidad de Transporte Publico, de la Línea CIRCUNVERSA, con destino al terminal de pasajeros, primero estaban en puestos separados, y A.J. se percató de que el hombre gordo, que se encontraba parado cerca de su amiga la observada con inasistencia, luego se bajo de la buseta un ciudadano que estaba sentado junto a M.Y, y en ese momento se sentó junto a ella su amiga A.J., de nuevo esta se percata de que los hombre se hacen señas entre si, de esta manera siguieron en la buseta y cuando pasaron el viaducto viejo, el hombre gordo de acerco a ellas y les dijo "malditas perras entreguen todos los anillos de oro y todo lo que tengan, si no les meto un tiro", procediendo de inmediato A. J a entregar un anillo de oro, con una piedra zafiro de color azul oscuro, y M.Y le hizo entrega de dos anillos de oro, uno fino, con una piedra rosada, con grabaciones por dentro de las letras MYMR, y otro grueso, con piedra de color gris oscuro, con inscripciones por un lado YMR y por el otro lado LY., seguidamente los dos hombre procedieron a bajarse la unidad de transporte publico y abordaron un taxi, ellas se bajaron de la buseta y vieron a los funcionarios policiales a quienes les informaron lo que les acababa de suceder, asimismo les dijeron que los hombre se desplazaban en un taxi, motivo por el cual los funcionarios, le indicaron al taxista que se estacionara, solicitándole la documentación personal al chofer y a los ocupantes, solicitándoles que descendieran del vehículo, manifestándoles sus sospechas sobre la tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándoles su exhibición lo cual fue negado por ambos ciudadanos, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar el respectivo chequeo personal, no encontrando nada de interés policial, y al observar en el piso del vehículo encontraron los anillos, motivo por el cual procedieron a notificarles de su estado flagrante leyéndoles el contenido de los artículos 248 y 125 del COPP, y los Constitucionales 44, 46 y 49, se aseguraron y fueron trasladamos para la sede de la comandancia general de la policía del Estado Táchira específicamente para el área de receptoría de detenidos en donde quedaron plenamente identificados como: JHON STIVEN JAIMES SOTO, colombiano, natural de Bogotá República de Colombia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1985, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el corozo residencias casa blanca, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84.387.210, el segundo ciudadano como quedando identificado el adolescente como (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1990, sin embargo al ser presentado ante la fiscalía competente caso 20F22-0640-08, esta lo presenta en fecha 28-10-2008, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manteniendo este joven la identidad aportada ante el organismo policial y ante el Tribunal en el que fue presentado ya que este joven en la audiencia no declaro, y es hasta la fecha 15-12-2008 en que la defensa se percata de que tal ciudadano es menor de edad y consigna una copia simple ante el Juzgado Cuarto de Control que al ser verificada por tal Tribunal procede a declinar competencia en la fecha anterior indicada, de modo que evidentemente el ciudadano atesto de manera falsa su estado en su identidad, haciéndose pasar por adulto, lo cual declaro en la audiencia de presentación ante el presente Tribunal de adolescentes, con pleno conocimiento de causa ya que este joven ha sido presentado en anteriores oportunidades ante los tribunales de adolescentes y ha sido sancionado por la comisión de diferentes delitos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: Solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que informen lo referente al trabajo practicado por los mismos en la evidencia del caso. 1.- Informe Nro. 9700-061-ST-052, suscrito por el funcionario inspector Pedro Meneses adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas quien practico AVALÚO REAL a la evidencia del presente caso. Indicando que el medio de prueba es necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de bien propiedad de la víctima que fue recuperado en la aparte trasera del vehiculo donde se desplazaban los imputados.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. SE PROMUEVEN PARA SU EXHIBICION Y LECTURA pues los mismos dejan constancia de las circunstancias tiempo, lugar y modo en que resultó detenido el imputado, de autos además de evidencias los datos filiatorios que el imputado aporto razón por la que se considera que dichas actas son útiles, necesarias y pertinentes. 1.- Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta al folio dieciocho (18) de las actas procesales, suscrita por los FUNCIONARIOS Agentes Placa 3695 CASTILLO EDWAR, y Placa 3698 CARREÑO FRANK, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). 2.- Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 28 de Octubre de 2008, inserta a los folios treinta al treinta y tres (30 al 33) de las actas procesales, en la que se evidencia los datos aportados por el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de 18 años de edad, nacido el 04-04-¬1990, indocumentado, ante el Tribunal Cuarto de Contra del Circuito Judicial Penal de¡ Estado Táchira, donde el imputado una vez explicado los hecho y el significado de la referida audiencia manifestó no querer declarar.
TESTILIONIALES: 1.- El testimonio de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.479, residenciada al lado de Blindados el Zulia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso. 2.- El Testimonio de la adolescente M.Y, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.168, residenciada en el Barrio Genaro Méndez, frente a la línea de busetas de la Circunversa, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso. 3.- El testimonio de los FUNCIONARIOS Agentes Placa 3695 CASTILLO EDWAR, y Placa 3698 CARRERÑO FRANK, adscritos a la Policía del Estado Táchira. Señalando que este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicito les sea exhibida). 4.- El testimonio del ciudadano RUFO ENRIQUE GARCIA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.332, residenciado en el kilómetro cinco, pata de gallina, vía Rubio, Granja Don Perro. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que fue testigo del momento de la aprehensión y del sitio done fue hallada la evidencia. 5.- el testimonio del funcionario EXPERTO PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Penales y Criminalísticas, quien fue designado para realizar EXPERTICIA AVALUO REAL, a la evidencia recuperada, en manos de uno de los imputados.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma, simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Igualmente, solicitó se le mantengan las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Ciudadana Juez la Defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, así mismo, hago de su conocimiento que en conversaciones previas sostenidas con mi defendido, le mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procediendo especial por admisión de los hechos, en tal virtud, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representando, es todo”.
El ciudadano imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, el ciudadano imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), quien expuso: “Yo asumo los hechos y pido al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó copia simple de la Audiencia y de la Decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta al folio dieciocho (18), suscrita por los funcionarios Agentes Placa 3695 Castillo Edwar , y Placa 3698 Carreño Frnak, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo del adolescente imputado.
2. Acta de Denuncia N° 0645, de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta al folio diecinueve (19), rendida por ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana A.J..
3. Acta de Entrevista Nro. 0646, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta al folio veinte (20) de las actas procesales, rendida por la adolescente M.Y.
4. Acta de Entrevista Nro. 0647, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira, de fecha 27 de Octubre de 2008, inserta al folio veintiuno (21) de las actas procesales, rendida por el ciudadano RUFO ENRIQUE GARCÍA MORA.
5. Acta de Entrevista, tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 25 de Noviembre de 2008, inserta al folio treinta (30) de las actas procesales, rendida por la adolescente A.J..
6. Acta de Entrevista, tomada en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 25 de Noviembre de 2008, inserta al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, rendida por la adolescente M.Y.
7. Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 18 de diciembre de 2008, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, de la Sección Penal de Adolescentes, inserta a los folios setenta (70) al ochenta y seis (86) de las actas procesales.
8. Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 28 de Octubre de 2008, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de las actas procesales.
9. Informe Nro. 9700-061-ST-052, de fecha 12 de Marzo de 2.009, inserta al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto, suscrito por el Inspector Pedro Meneses, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), como presunto perpetrador de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas A.C. y M.M y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (adolescente para el momento de los hechos), por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas A.C. y M.M y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como como sanción definitiva para el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)(adolescente para el momento de los hechos), la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma, simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem y de forma sucesiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; en consecuencia se impone como sanción definitiva al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la siguientes: LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o cumplir con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley que regula la materia, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), adolescente para el momento de los hechos; y así se decide.
De la misma forma, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las víctimas adolescentes A.J. de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas A.C. y M.M y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado arriba, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas A.C. y M.M y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o cumplir con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la referida ley que regula la materia, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre del año 2008, vale decir, las medidas contempladas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), adolescente para el momento de los hechos.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se ordena notificar a las víctimas adolescentes A.J de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2513/2008
MDCSP/dmgr.-
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