San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Abril del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Freddy Parada;
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2007-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre del año 2008, recibida en este Despacho en fecha 24 de Noviembre de 2.008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCASA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día Sábado 12 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en funciones de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio "8 de Diciembre" del Municipio San Cristóbal, practicaron la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ya que el mismo al observar la presencia policial trató de arrojar un objeto que tenía en la mano motivo por el cual fue abordado y al hacerle la respectiva inspección personal le encontraron en su poder un (1) envoltorio confeccionado en papel blanco contentivo en su interior de fragmentos vegetales e igualmente le encontraron en su poder cinco (5) envoltorios confeccionados en plástico de color blanco y azul, cerrados por nudo contentivo de una sustancia pastosa de olor penetrante de presunta droga, lo cual al ser sometida a las pruebas resulto ser MUESTRA A: MARIHUANA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS, MUESTRA B: COLAINA BASE con un peso Bruto de Un (1) Gramo con Doscientos cincuenta (250) Miligramos. En la audiencia de Calificación de flagrancia el imputado manifestó ser consumidor de Marihuana lo cual se corrobora con la experticia toxicológica practicado al mismo la cual resultó positivo para Metabolitos de la Marihuana, poseyendo de manera ilícita la Cocaína Base”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Noviembre del año 2008, recibido en este Despacho en fecha 24 de Noviembre de 2.008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Nro. 2691 de fecha 21 de Mayo de 2007, inserta al folio (54) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: SECTOR 8 DE DICIEMBRE, MUNCIPIO SAN CRITÓBAL ESTADO TACHIRA.- Quien solicitó sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos.
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-269 de fecha 12 de Mayo de 2007, inserta al folio cinco (5) de las actas procesales suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASUQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: MUESTRA A: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS A MANERA DE "PAPELETA" CON PAPEL DE COLOR BLANCO A RAYAS AZULES TIPO CUADERNO, CERRADO POR AMBOS EXTREMOS MEDIANTE TORSIíON MANUAL CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE: DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS, y MUESTRA B: CINCO (5) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado: MUESTRA A: POSITIVO para MARIHUANA y MUESTRA B: Positivo para COLAINA BASE. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputados por los funcionarios policiales. 2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-2738 de fecha 16 de Mayo de 2007, inserta al folio (31) de las actas procesales, suscrita por la Experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a Dos (2) envases elaborados en material sintético identificados con el nombre de: JESUS NAZARETH MENDOZA PARADA, Arrojando como CONCLUSION: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES , ALCOHOL, pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS Se encontró RESINA DE MARIHUANA. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente. 3.- Experticia Química y Botánica Nro. 9700-134-LCT-2929 de fecha 23 de Mayo de 2007, inserta a los folios (32 y 33) de las actas procesales, suscrita por la Experta SOFIA CARRASQUEO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a MUESTRA A: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS A MANERA DE "PAPELETA" CON PAPEL DE COLOR BLANCO A RAYAS AZULES TIPO CUADERNO, CERRADO POR AMBOS EXTREMOS MEDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE: DOS (2) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS, CON UN peso neto de: UN (1) GRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y MUESTRA B: CINCO (5) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLITAS con material sintético de colores azul y blanco a franjas, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS, con un PESO NETO de: SETECIENTOS MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado: MUESTRA A: POSITIVO para MARIHUANA y MUESTRA B: Positivo para COLAINA BASE. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente JESUS NAZARETH MENDOZA PARADA.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (AGENTE P/3320) SANABRIA JOSE; AGENTE (P/3358) PABON BLANCA Y AGENTE P/ 3355 JESUS MÁRQUEZ, pertenecientes a la Policía del Estado Táchira. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontradas en su poder (droga cocaína).
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 22 de abril del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley.
Del mismo modo, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en la audiencia de medida de aseguramiento celebrada en fecha 22 de abril del año 2009, esto es, las contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado.
El Defensor Público Penal Especializado Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez con todo respecto solicitó se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, el adolescente libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Penal Especializado Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez oída la manifestación que hace mi defendido de forma simple y espontánea, solicita la imposición inmediata de la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, solicito se tome en consideración las pautas que establece la Ley, y se levante la declaratoria en rebeldía decretada en su contra, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de Mayo de 2.007, inserta al folio N° (02) de las actas procesales, suscrita por el funcionario (AGENTE P/3358) PABON BLANCA y AGENTE P/3355) JESUS MÁRQUEZ adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputados
2.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-269 de fecha 12 de Mayo de 2007, inserta al folio cinco (5) de las actas procesales suscrita por la funcionaria SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 13 de Mayo de 2007, inserta a los folios (10 al 13) de las actas procesales, realizada por ante la juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-2738 de fecha 16 de Mayo de 2007, inserta al folio (31 ) de las actas procesales, suscrita por la Experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
5.- Experticia Química y Botánica Nro. 9700-134-LCT-2929 de fecha 23 de Mayo de 2007, inserta al folio (32) de las actas procesales, suscrita por la Experta SOFIA CARRASQUEO SALCEDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
6.- Acta de Inspección Nro. 2691 de fecha 21 de Mayo de 2007, inserta al folio ( ) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al sitio de los hechos: SECTOR 8 DE DICIEMBRE, MUNICIPIO SAN CRITÓBAL ESTADO TACHIRA.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
Se dejo constancia en el acta de la Audiencia Preliminar que el Defensor Público en su escrito se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien está conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; quedando como sanción definitiva a imponer al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem; quedando el joven obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Y 2.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en fecha 22 de Abril de 2.009, de las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado, en fecha 15 de Abril del año 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2007-2007.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASÍ COMO, LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLOS, LÍCITOS, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS A LOS EFECTOS DE UN EVENTUAL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Se deja constancia en la presente acta que el Defensor Público a todo evento se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que favorezca a su defendido.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme lo prevé el artículo 624 Ejusdem; quedando el joven obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades. Y 2.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en fecha 22 de Abril de 2.009, de las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en fecha 15 de Abril del año 2009, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2007-2007.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintidós (22) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.







CAUSA PENAL Nº 2C-2007/2007
MDCSP/dmgr.-