San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en esa misma, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotrices; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) corre inserto escrito de fecha 11/02/2005 suscrito por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Sutherland, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual solicita a ese Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira, para que mediante Orden de Visita domiciliaria procedan a registro de inmueble , a los fines de incautación de los objetos relacionados con el hecho investigado.
Al folio dos (02) corre inserto oficio N° 0355, suscrito por el Inspector Jefe José Manuel Inojosa Jefe de la División de Inteligencia, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, dirigido a Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de solicitarle orden de allanamiento para inmueble donde se presume se encuentra un vehículo parcialmente desvalijado y objetos provenientes de delitos.
Al folio tres (03) cursa Acta Policial, de fecha 11/02/05 suscrita por los funcionarios Ignacio Fernández Delgado y Richard Pedraza, en la cual consta entre otras cosas, que en horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en unidades particulares, realizando labores de inteligencia propias del servicio se recibió llamada telefónica por parte de persona que no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la vereda 7 bis La Popa, Parroquia San Sebastián, en una casa propiedad de la Sra. María Aillon, se encuentran desvalijando un vehículo presuntamente hurtado, motivo por el cual practicaron las respectivas diligencias, ubicándose la residencia en cuestión lográndose divisar por una abertura de un portón elaborada en zin, una camioneta Gran Cherokee, color verde la cual esta parcialmente desvalijada; según se pudo obtener el nombre de la propietaria de dicha residencia, responde a María Auxiliadora Aillon Ramon, por lo antes señalado se procedió a solicitar orden de Inspección de la mencionada vivienda por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) riela inserta Orden de inicio de la investigación N° 20-F16-115-05, de fecha 11 de enero de2005, suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas ordena se practiquen todas las diligencias tendientes a tener el total esclarecimiento del hecho denunciado y se le requiere al ciudadano Jefe de la Unidad Administrativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, la asignación de los funcionarios policiales necesarios para la investigación del hecho punible.
Al folio cinco (05) corre orden de allanamiento de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el Abg. Lisandro Seijas Gonzáles, Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio siete (07) y su vuelto corre oficio N° DIR.D/INT.0376, contentivo de notificación de resultados de allanamiento, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio nueve (09) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 11 de febrero del año 2005, en la que consta resultados del allanamiento, entre otras cosas, en esta acta puede verificarse que para el momento del allanamiento se encontraban en el inmueble Ayllon Ramon Everson Leonardo de 16 años de edad, hermano de la propietaria del inmueble ciudadana Ayllon Ramon Maria Auxiliadora, y Ramon Luz Mery, identificada en autos, quien afirmó ser la progenitora del adolescente antes referido y de la propietaria del inmueble. El funcionario al mando Inspector Jorge Eleazar Gamboa Jaimes deja constancia del allanamiento en los siguientes términos: “… Accesamos al interior de la vivienda, donde a simple vista se visualizo en un espacio utilizado como garaje, al lado izquierdo en relación al observador, una camioneta parcialmente desarmada y desvalijada, donde previa observación minuciosa y exhaustiva se observaron dos matriculas, signadas con las siglas SAB-14I, de inmediato al ser consultada por el sistema SICODIR, el mencionado registra solicitud según expediente G-822-836, por uno de los delitos contra propiedad robo, instruido por la subdelegación San Cristóbal de fecha 30/03/2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo hoja original de la solicitud por parte del departamento SICODIR, al igual que un parachoque delantero, Tubo de escape con silenciador, una base de la caña del volante de la dirección, base parachoque delantero, consola de freno de mano, una tapa lateral del tapizado, protector trasero del guarda fango de adentro, una parrilla delantera con su respectiva base, un cardan, dos aspírales, un babero de motor, protector de parabrisas, tapicería del techo, forro del caucho de repuesto, dos tapizados de puertas delanteras, cuatro puertas (dos delanteras y dos traseras), guantera delantera, dos cauchos con su respectivo ring, frontal del capo delantero, juego de cinturones de seguridad ( seis total), un espejo retrovisor, pasamano del techo, una tapa de ring, dos seguetas con su respectivo marco y hoja, una tijera de cortar lamina, un martillo métalico con mango de madera, un extintor, gomas de las puertas, al igual se encontraron partes de un vehículo modelo corsa, tales como: base de tablero, un tanque de gasolina, dos pedazos de compacto, parte del tablero, bajante de gasolina y una pedalera, la igual que el chapa body 8Y2GZ43YDTV089534, un certificado de registro de vehículo serial 2279591 a nombre de CARRASQUEL USECHE EDGAR ALEJANDRO, cédula 14.265.113 (…) al igual se localizó una Cédula de Identidad N° 13.146.971 …”
Al folio trece (13) se encuentra agregado a la causa oficio N° DIR.D/INT.0374, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual solicita se practique la respetiva experticia de autenticidad y falsedad de documento a la evidencia que se especifica a continuación: Un (01) certificado de registro de vehículo N° 227959L, a nombre Carrasquel Useche Edgar Alejandro. Una Cédula de Identidad a nombre de Aillon Ramon Maria Auxiliadora N° 13.146.971. Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio catorce (14) corre oficio N° DIR.D/INT.0375, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en el cual solicita se practique la respetiva experticia de identificación de seriales a la evidencia que se especifica a continuación: Una (01) placa de lata metálica de color plateado, donde se puede leer el serial N° DGR 88Y2GZ43YDTV089534 Relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio quince (15) corre oficio N° 168-05, de fecha 16 de febrero de 2005, suscrito por el Abogado Lisandro Seijas González, Juez Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, enviado a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en la cual remite anexo a la causa penal SC10-10-05, orden de allanamiento de la investigación Fiscal 20-F6-115-05, constante de 13 folios útiles.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto corre oficio N° DIR.D/INT.0373, contentivo de notificación de resultados de allanamiento, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.
Al folio dieciocho (18) corre oficio N° DIV.INT N°0369, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en el cual solicita se sirva de colectar muestras necesarias a fin de determinar que tipo de sustancias se encuentran adheridas a las manos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio diecinueve (19) y su vuelto corre oficio N° DIR. D/INT 0372, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el jefe de la división de inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, en la cual solicita se practique la respectiva experticia de reconocimiento legal de la evidencia relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio veinte (20) corre copia simple de consulta hecha al sistema SIIPOL, en el cual consta entre otros los siguientes datos: vehículo robado, placa SAB14I, color verde, modelo Cherokee, se encuentra solicitado.
Al folio veintiuno (21) corre acta de entrevista N°107, de fecha 11 de febrero de 2005, en la cual consta que en la misma fecha se presento para formular entrevista, la ciudadana ramón Luz Mery, plenamente identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: “Mi persona es la madre de María Auxiliadora Aillon Ramon y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien es mi hijo menor, mi hija es la dueña de la casa donde se hizo el allanamiento y sacaron el carro todo picado, al momento de que se presento la comisión, mi hijo menor estaba en esa casa porque yo lo había mandado a buscar unos tomates (…) quiero dejar claro que mi hijo no vive ahí, en cuanto a la camioneta la tenían en esa casa desde hace tiempo, quien tiene conocimiento, de quien trajo la camioneta para la casa y la estaba desarmando es mi hija María Auxiliadora Aillon Ramon, es todo”.
Al folio veintiséis (26) riela oficio N°20-F17-0299-05, de fecha 12 de febrero de 2005 suscrito por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, dirigida al Juez de Control de la Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual adjunta actas procesales relacionadas a la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión de delito contra la propiedad.
Al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) corre inserto oficio N° DIR. D/INT 106, de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Inteligencia Insp. José Manuel Inojosa, dirigida al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual notifica resultados de allanamiento, en el cual se práctico la detención del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio cuarenta (40) corre auto de fecha 12 de febrero del 2005, suscrito por la Abg. Nina Guirigay Mendez, Juez Segundo de Control Provisorio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en el cual da por recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, relacionadas con caso fiscal N° 20F17-0044/05. En el mismo se fija la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), para el día sábado 12 de febrero de 2005, a las 02:00 p.m.
Corre a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51) Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia y Decisión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo…Segundo: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de la flagrancia, por encontrarse llenos los requisitos de ley. Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos 1°) obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha por la oficina de Alguacilazgo… 2°) Obligación de presentar dos (02) fiadores que tengan un ingreso superior a veinte unidades tributarias y que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los literales establecidos “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. No imponiendo las medidas previstas en los literales “b” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, solicitadas por el Ministerio Público. Cuarto: librese la correspondiente boleta de libertad… Quinto: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Al folio cincuenta y cinco (55) corre escrito presentado por el defensor privado Juan Vásquez, en el cual consigna a los fines de cumplir con medida cautelar sustitutiva impuesta, la identificación de dos fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la cantidad de 20 unidades tributarias cada uno, los cuales identifica como: Carmen cecilia Moreno Galvis y María Otilia Hernández.
Al folio sesenta y ocho (68) corre escrito presentado por el defensor privado Juan Vásquez, en el cual consigna a los fines de cumplir con medida cautelar sustitutiva impuesta, la identificación de dos fiadores solidarios y principales pagadores hasta por la cantidad de 20 unidades tributarias cada uno, los cuales identifica como: Tobias Cocua Velasco y José Antonio Gonzáles Buitrago.
Al folio ciento dos (102) consta Acta de fecha 22 de febrero del año 2005, en la cual los ciudadanos Tobias Cocua Velasco y José Antonio Gonzáles Buitrago, identificados en autos, expusieron: “nos constituimos como fiadores solidarios y responsables del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (…) nos obligamos a: 1.- presentarlo cada quince días por ante este Juzgado Segundo de Control. 2.-satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas hasta el día que el adolescente imputado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa en caso de presentarse el adolescente imputado dentro del término que a efecto se señale, la cantidad de un millón de bolívares, por cada uno.”
Al folio ciento tres (103) corre inserta Boleta de Libertad N° 2C-BL-027/2005, de fecha 22 de febrero del 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), suscrita por la Abg. Nina Guirigay Juez Segundo de Control.
Al folio ciento cinco (105) corre inserto oficio N° 2C-214/2005, de fecha 28 de febrero de 2005, suscrito por la Juez Segundo de Control, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual remite constante de ochenta (80) folios útiles Expediente N° 2C-214/2005, instruido contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ciento seis (106) riela oficio N° 20-F17-0615-05, de fecha 23 de marzo de 2005, proveniente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual ratifica el contenido de la orden de inicio de la investigación N° 20-F6-0115-05, de fecha 11/01/2001, relacionada con el caso N° 20-F17-0044-05; en el sentido que gire las instrucciones necesarias a fin de realizar las diligencias de la investigación, en virtud que no se han recibido los resultados de las mismas.
Al folio ciento siete (107) corre oficio N° 9700-134-LCT-0400, de fecha 24/02/2005, suscrito por el Lic. Edgar Acero, Coordinador de Criminalistica Delegación Estadal Táchira, mediante el cual remite anexo experticia N° 9700-134-LTC-0630.
Al folio ciento ocho (108) riela Informe de experticia N° 9700-134-LTC-0630, suscrita por los detectives Lemus Bustamante Y Salcedo José, dirigida al fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en la cual concluyen: “1.- el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, soporte N° 2279591, (…) corresponde a un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere. 2.-La Cédula de Identidad signada con el número: V-13.146.971, (…) corresponde a un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere.
Al folio ciento diez (110) corre oficio N° 9700-134-LTC-0339, de fecha 17 de febrero del año 2005, suscrito por el Lic. Edgar Acero, Coordinador de Criminalistica Delegación Estadal Táchira, mediante el cual remite anexo experticia N° 9700-134-LTC-0604.
Al folio ciento once (111) riela Informe de Experticia N° 9700-134-LTC-0604, suscrito por la Farmacéutica Sofía Carrasquero de Peña, dirigido a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual concluye: “Por las reacciones químicas practicadas, se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia no encontró: Hidrocarburo, ni grasa”.
Al folio ciento doce (112) corre oficio N° 2C-383-2005, suscrito por la Juez Segundo de Control, dirigida a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual remite constante de (04) cuatro folios útiles actuaciones complementarias correspondientes al expediente 2C-1355/05, instruido en contra de el adolescente AILLON RAMON EVERSON LEONARDO.
Corre inserta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) Informe de examen Psiquiátrico practicado a el adolescente AILLON RAMON EVERSON LEONARDO, suscrito por la Lic. Nancy Esperanza Cantor, jefe de Centro (E), en el cual sugiere: “Orientación y apoyo emocional. Evaluación neurológica ante sus antecedentes de cefalea y crisis de ansiedad. Manejo psiquiátrico y psicológico”.
Al folio ciento diecisiete (117) corre oficio N° 2C-1215-2005 de fecha 13 de octubre del 2005, suscrito por la Juez Segundo de Control, dirigida a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual remite constante de diez (10) folios útiles actuaciones complementarias correspondientes al expediente 2C-1355/05, instruido en contra de el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Al folio ciento dieciocho (118) corre inserto escrito presentado por el Abg. Juan Alejandro Vásquez defensor privado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en el cual solicita al Juez De primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, Revise la medida cautelar impuesta, ampliando el régimen de presentaciones a las cuales se encuentra sometido y a su vez estas se cambien para que el adolescente se presente en la ciudad de Caracas, en los Tribunales de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa Localidad ya que actualmente se encuentra trabajando con su hermano ciudadano Wilmer Eduard Aillon Ramon.
A los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120) corre inserta Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, suscrita por la Abg. Nina Guirigay Juez Segundo de Control, en la cual resuelve: Primero: Revisa la medida cautelar y declara sin lugar la solicitud del Abg. Juan Alejandro Vásquez… Segundo: Mantiene en todos sus efectos el auto de fecha 12 de febrero del año 2005… Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Al folio ciento veinte uno (121) corre escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual el Abg. Juan Alejandro Vásquez Defensor Privado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), solicita al Juez De primera Instancia en funciones de Control N° 2, exima a su defendido de las presentaciones que por ante la sala de alguacilazgo cada quince días, le fijo el tribunal.
Al folio ciento veintidós (122) riela Constancia de fecha 23 de septiembre del 2005, emanada de la Asociación de Vecinos del barrio Moran I, Parroquia el paraíso, Caracas, por la que hacen constar que el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), titular de la C.I. 19.878.249, reside en la Parroquia el Paraíso Av. Morán, es vecino del sector la Acequia, casa N° 46.
A los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) corre auto de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resuelve: primero: Declara con Lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida cautelar impuesta al adolescente AILLON RAMON EVERSON LEONARDO, mediante decisión de fecha 12/02/2005, sustituyéndola por la presentación ante este Juzgado cada vez que sea citado o requerido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Notifíquese de la decisión de las partes, Diarícese y déjese copia.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre oficio N°20-F06-1147, de fecha 04 de octubre de 2006 suscrito por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, dirigido a la fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo constante de dos (02) folios útiles actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana María auxiliadora Aillon Ramon. Ya que las mismas guardan relación con la investigación N° 20-F17-044-05.
Al folio ciento treinta y cinco corre oficio N° 9700-134-307, de fecha 22/09/2006 suscrito por el Jefe de Laboratorio Criminalístico/ Toxicológico, TSU Luis Torres, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante el cual remite anexo original de peritaje N° 857.
Al folio ciento treinta y seis (136) y su vuelto corre inserto peritaje de vehículo automotor N° 857, de fecha 22 de septiembre de 2007, suscrito por los funcionarios Detective Luis Zambrano y agente José Sánchez, en el cual consta la siguiente conclusión: “01.-La placa de identificación del serial de carrocería 8Y2GZ43YDTV089534, ES ORIGINAL. 02.-el orden de producción 89534 es ORIGINAL. 03.- el mencionado vehículo se encuentra parcialmente desvalijado, observándose únicamente la carrocería y el motor. 04.- Dicho vehículo se encuentra solicitado por ante el sistema de información Policial (SIIPOL) por esta subdelegación de fecha 30/03/2004, por el delito de robo de vehículo con el expediente G-822.836 y registra ante el sistema de enlace CICPC-INTTT a nombre de: Carrasquel Useche Edgar Alejandro, C.I. V-14.265.113.-
Corre inserto en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142) escrito de fecha 21 de enero de 2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público Abg. ASTREED MYOSHY VEGA GRANADOS, recibido en este Despacho en fecha 22 de Enero del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado; por cuanto no se cuenta, con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, en contra del adolescente imputado, pues del resultado de la investigación se desprende que no se identifico plenamente al autor u autores del delito investigado y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 24 de Enero del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, al folio ciento sesenta y seis (166), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 24 de Enero del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




Causa Penal N°: 2C-1355/2005.-
MDCSP/dmgr.-