San Cristóbal, lunes veinte (20) de Abril del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (de quienes se ignoran más datos personales, pese a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.D.K, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
De la Denuncia, de fecha 31 de marzo de 2008, interpuesta por la adolescente K.D.M, venezolana, de 14 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.951.300, estudiante, residenciada en Tucapé, calle Vista Hermosa, casa Nro. 1¬79, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales y se dejó constancia que la misma en relación a los hechos sucedidos expuso: “Yo vengo a denunciar a (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)de aproximadamente 13 o 14 años de edad, residenciada en el mismo sector al final de la cuadra donde yo resido, hija de JUDITH MURILLO y CARLOS ARTURO CHACÓN, por cuanto el día de ayer 30 de marzo de 2008 como a las 4:30 p.m., yo me encontraba acompañando a mi mamá María Estela Delgado Ortiz, a unas votaciones en el Consejo Comunal, allí mismo en Tucape, yo me quedé en el carro esperando a mi mamá y cuando me doy cuenta salió (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con su hermana, y los amigos de ella rodearon el carro, de repente ella metió la mano por la ventana de atrás del carro y me dio una cachetada y me incitaba a pelear...el viernes 28 de marzo de 2008, como a las 6:00 p.m., yo salí del liceo y ella me buscó, como yo andaba con un compañero ella no me hizo nada y luego fue a mi casa y le decía a mi mamá que me dejara salir a pelear y me amenazó que me va a golpear… también me agredió el novio de (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) el se llama (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)...”
Del acta de Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 08 de Abril de 2008 la cual corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira, la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬delegación San Cristóbal, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Del Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2008, tomada a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), venezolana, de 14 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.951.300, estudiante, residenciada en Tucapé, calle Vista Hermosa, casa Nro. 1-79, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales se dejó constancia de que la misma expuso: “Bueno el día del problema lo que pasó es que yo me encontraba montada en el carro de mi mamá cuando de pronto llegó (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) con la hermana de nombre KARLEY y el novio de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) abrió la puerta de atrás y se montó y empezó a halarme el cabello yo me bajé del carro y la hermana también...al ser interrogada si había asistido a la medicatura forense, contestó no porque cuando yo denuncié no tenía ninguna lesión...”
Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por JHONTAN CAMARGO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio nueve (09) de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones hasta la presente fecha no fue posible la ubicación de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y por cuanto no han surgido elementos criminalísticos que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
A los folios diez (10) al doce (12) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se les aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), no menos cierto es, que de las actas procesales se evidencia que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal, ordenado a practicar en forma oportuna, de allí que sin tal valoración, no puede demostrarse la existencia de un hecho punible, que en cuadre en algún tipo penal de los previstos en el Código Penal Venezolano; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) (de quienes se ignoran más datos personales, pese a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico; así mismo, Se deja constancia que por cuanto no se conocen mas datos de identificación de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), los mismos serán notificados a las puertas del Tribunal, y copia certificada de la boleta se agregará a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2592/2009
MDCSP/dmgr.-
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