San Cristóbal, lunes veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2.009, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.H.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) corre inserta Acta de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 07 de septiembre del 2005, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) corres inserta denuncia de fecha 30 de agosto del 2005, interpuesta por el ciudadano E.H.A., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 88.211.812, soltero obrero de construcción residenciado en Colinas de Bello Monte, Vereda 3, casa sin/N°, Municipio Libertad del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual el mismo expuso: “El domingo 28 yo estaba tomando en la bodega de la señora Alcira, mas abajo de la cancha de fútbol, yo llegué a la bodega me quede afuera, allí estaban Carlos, que es un menor de edad (16), quien vive diagonal a la cancha de fútbol con Franco, quien es un mayor de edad y vive mas abajo de la bodega donde fue el problema; ellos estaban tomando, Carlos, me dijo unas palabras ofensivas y a mi no me gustó yo me fui para mi casa, yo le dije a la señora de la bodega a la señora Alcira, que me vendiera una cerveza, la señora dijo que no; entonces yo le dije al marido de mi hermana Jery Galán que me hiciera el favor y me comprara dos cervezas, yo a él le di Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200) y lo esperaba arriba en la carretera, para cuando el llegara con las dos cervezas; me fui a esperar a mi cuñado donde habíamos quedado y el se quedó comprando las cervezas, desde donde estoy observo que Carlos y Franco estaban conversando y ví cuando Franco, le paso la botella a Carlos, para que me la lanzara la botella llena de cerveza, en eso llega mi cuñado y me esta entregando las cervezas cuando yo las recibo, siento el botellazo en la cara, Carlos, se metió en la bodega, la dueña de la bodega lo encerró a el, saliendo por la parte de atrás de la casa, la dueña de la bodega dice que el problema no empezó dentro de la bodega, eso es lo que dice para evitar involucrarse en el caso, pero yo tengo los testigos de que fue ahí donde empezó el problema, a mi me llevaron inconsciente a la Medicatura más cercana y de ahí me remitieron al hospital de San Cristóbal, estando yo herido en el piso escuché a Franco Ibarra que decía yo no fui, que el no había hecho nada que había sido Carlos...”
Al folio seis (06) corre inserto Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Edgar Humberto Alba, de fecha 30/08/05, suscrito por el DR. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante el cual concluye: “Estado general satisfactorio. Amerita más o menos ocho (08) días de asistencia Médica salvo complicación. Secuela (cicatriz) se informará”.
Al folio siete (07) corre Inspección N° 5259, de fecha 10 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios detectives Ramón Ferreira y Yender Daza, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la calle principal, Barrio los Lirios, parte Alta Capacho, municipio libertad, del Estado Táchira, en la misma afirman que el lugar inspeccionado es un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público.
Al folio quince (15) corre inserta entrevista de fecha 13 de septiembre de 2005, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Galan Yerick Ramiro, plenamente identificado en autos, en la cual expuso: “Yo estaba en la Bodega de la señora Alcira, cuando de repente llegó mi cuñado de nombre Edgar Alba, a comprar una cerveza, la dueña no quiso venderla, porque se había percatado que fuera de la bodega mi cuñado había tenido una discusión con Carlos Morales, en vista de esto mi cuñado me pidió el favor que le comprara dos cervezas, para llevarlas a la casa, yo compre las cervezas me las dieron en vaso plástico y se las lleve a mi cuñado que estaba esperando más arriba de la bodega en la carretera, cuando yo Salí de la Bodega observé que Franco le estaba pasando una botella a Carlos y le decía que la lanzara, yo seguí como si nada, cuando le estoy dando las cervezas a Edgar, observé cuando Carlos le lanzó una botella a mi cuñado y se la pegó en la cara, del golpe mi cuñado cayó al piso y empezó a botar sangre en la cara…”
Al folio dieciocho (18) corre inserta entrevista de fecha 13 de septiembre de 2005, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; a la ciudadana Enma Alcira Velazco Casas, plenamente identificada en autos, en la cual expone: “Yo estaba en mi bodega cuando escuché una pelea, me asomé por la ventana y observé una multitud de personas, que decían que lo habían matado, también observe que Edgar López Alba, discutía con un menor de edad, de nombre Carlos Correa, pero desconozco porque razón discutían porque yo no alcance a observar bien, me enteré que Edgar estaba herido en la cara, pero yo no lo observé, desconozco más detalles…”
Al veinte (20) corre inserta entrevista de fecha 16 de septiembre de 2005, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a la ciudadana Margarita Sánchez García, en la cual expone: “Yo estaba frente a mi casa cuando observé que estaban discutiendo, el señor Edgar con un joven de nombre Carlos, luego Edgar le dijo al joven que dejara eso así y le dió la espalda para irse a la casa, cuando Carlos lanzó una botella de cerveza por la cara y lo reventó, luego Carlos salió corriendo y se escondió en la bodega de la señora Alcira, luego se llevaron a Edgar a la Medicatura…”
Al folio veinte uno (21) corre inserta entrevista de fecha 04 de octubre de 2005, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, al ciudadano Franco José Ibarra Román, venezolanazo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.932.252, mesonero, residenciado en Capacho, Agua Blanca, barrio los Lirios, calle principal, casa S/N , Municipio Libertad del estado Táchira, en la cual expone: “Eso fue hace un mes atrás un domingo como a las 07:00 p.m. yo estaba en la bodega de la señora Alcira, Carlos estaba afuera de la bodega tomando cerveza, luego llego Edgar ellos estaban afuera hablando, la señora Alcira no les vendió cerveza y Edgar mandó al cuñado a comprar Jery a que le comprara, de allí subieron como media cuadra arriba de la bodega y al rato escuché un alboroto salgo y me asomo y veo a Edgar sangrando por la cara y subo a ver que le había pasado y veo a Carlos corriendo…”
Al folio veinte dos (22) corre inserta entrevista de fecha 04 de octubre de 2005, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana María Alejandra Sánchez, venezolana, natural de Capacho Independencia, de quince años de edad; quien manifiesta tener conocimiento del caso que se investiga en consecuencia expone lo siguiente: “Yo iba saliendo de la bodega después de hacer un mandado cuando vi que Edgar discutía con Carlos y ví cuando Carlos le lanzó una botella de cerveza a Edgar y se le pega en la cara y Edgar cae al piso…”
Al folio treinta y tres (33) corre inserta acta de fecha 18 de abril de 2007, suscrita en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el adolescente Carlos Humberto Morales y la Defensora Pública Glenda Gilenis Chacón, en la misma el adolescente manifestó no querer declarar, por su parte la defensora expuso: “Oído lo manifestado por mi representado solicito muy respetuosamente se cite a la victima a los fines de poder realizar una conciliación…”.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta Acta de Investigación Policial de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por la funcionario Agente Deysi fuentes en la cual manifiesta haber librado boleta de citación al ciudadano E.H.A. a fin de que comparezca ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio público el día 17/01/07 a las 09:00 horas de la mañana para ser entrevistado.
A los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) corre inserta solicitud de fecha 28 de Febrero del año 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 03 de Marzo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Marzo del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM).
Por otro lado, al folio setenta y dos (72), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 06 de Marzo del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-






Causa Penal N°: 2C-2275/2008.-
MDCSP/dmgr.-