REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Abril del año dos mil Nueve (2.009).
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO, EJUSDEM), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista, VÍCTIMAS: M.A.Cy el Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 14 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana se encontraban de servicio de Patrullaje Preventivo, cuando recibieron de emergencia 171, manifestándoles que se trasladaran a la calle agua linda de la cueva del oso a los fines de verificar que en el sitio se encontraba un ciudadano sexo masculino efectuando detonaciones a una vivienda, al llegar al lugar se les acercó la ciudadana de nombre M.A.C, quien se encontraba muy nerviosa y les manifestó que el ciudadano que estaba disparando con un arma de fuego hacía su casa se llama YINDER y que el mismo se encontraba escondido dentro de la vivienda de sus padres señalándole la misma los daños ocasionados a su cocina producto del disparo, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el ciudadano Edgar Sierra y al preguntarle por el ciudadano señalado por la agraviada antes señalada, manifestó ser el padre del mismo y que ese era su hijo y él se encontraba dentro de la casa, que cuál era el problema con él, manifestándoles que porque su hijo le estaba efectuando detonaciones a la vivienda de la ciudadana antes mencionada; seguidamente se apersonó al sitio dicho adolescente, manifestándole que hiciera entrega de dicha arma de fuego y manifestó que el no la tenía, de igual forma que los acompañara a la comandancia y el mismo accedió en compañía de su padre.
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela denuncia N° 149, de fecha 14 de Abril de 2.009, rendida por ante la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana M.A.C, quien entre otras cosas expuso que aproximadamente a las 07:00 de la mañana se encontraba en su casa en la cocina cuando observó que en la parte de atrás de su casa donde tiene un reja sin puerta observó al ciudadano YINDER, que tenía en sus manos una escopeta recortada hizo un disparo el cual le pego a la cocina, partió el vidrio del horno y le cayeron en las piernas, después agarro piedras y empezó a lanzárselas, ella se agachaba para evitar que le pegara, después de eso le dijo a su hija que llamara a la Policía al rato llegaron los policías y vieron los daños causados en mi casa, al rato llego con el muchacho y le dijeron que fuera a formular la denuncia.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela oficio N° DEP/NIT OFC N° 149-A, suscrito por el funcionario Comisario (PT) José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dirigido al Médico Jefe de la Medicatura Forense.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° DEP/NIT OFC N° 1144, suscrito por el funcionario Comisario (PT) José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° DEP/NIT OFC N° 1145, suscrito por el funcionario Comisario (PT) José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° DEP/NIT OFC N° 1146, suscrito por el funcionario Comisario (PT) José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio S/N°, suscrito por el funcionario Comisario (PT) José Reinaldo Rodríguez Ramírez, adscrito a la Policía del Estado Táchira dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado YINDER ALEXANDER RNCÓN SIERRA, identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente haciendo uso de un arma de fuego, efectuó detonaciones a una vivienda propiedad de la ciudadana M.A.C, quien le manifestó a la comisión policial que ella se encontraba en su casa en la cocina cuando observó que en la parte de atrás de su casa donde tiene un reja sin puerta al ciudadano YINDER, que tenía en sus manos una escopeta recortada hizo un disparo el cual le pegó a la cocina, partió el vidrio del horno y le cayeron en las piernas, después agarro piedras y empezó a lanzárselas, ella se agachaba para evitar que le pegara, después de eso le dijo a su hija que llamara a la Policía al rato llegaron los policías y vieron los daños causados en su casa, al rato llego con el muchacho y le dijeron que fuera a formular la denuncia; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.Cy el ORDEN PÚBLICO respectivamente; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que se desestime la Flagrancia; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” , “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se opuso la defensa en relación a los literales “c” y “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas previstas en los literales “b”, “c” ,“f” y “g” las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana M.A.Cy/o con algún miembro de su familia, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINCE (15) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.Cy el ORDEN PÚBLICO respectivamente; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Del mismo modo, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 14 de Abril del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C y el ORDEN PÚBLICO respectivamente; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, de que se desestime la Flagrancia.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL LA DEFENSA SE APARTO DE LOS LITERALES “C” y “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.Cy el ORDEN PÚBLICO respectivamente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima la ciudadana M.A.Cy/o con algún miembro de su familia, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes QUINCE (15) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a QUINCE (15) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se desestime las medidas previstas en los literales “c” y “g” de la referida Ley.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2587/2009
MDCSP/dmgr.-