San Cristóbal, lunes trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P):Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTE IMPUTADOS:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), DEFENSORAS PÚBLICAS:Abg. Isley Coromoto Morales Berreca y Abg. Yuly del Carmen Becerra VÍCTIMA:Y.P.H.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1942/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, recibida en este Despacho en fecha 03 de Marzo de 2.009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 09 de marzo de 2007, aproximadamente a las 2:00, en la vivienda ubicada en Santa Ana, El diamante I, vereda 4, frente a la casa Nro. 21, del Municipio Córdoba del Estado Táchira (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), imputados arriba identificados, procedieron a someter a la adolescente Y.P.H, quien se encontraba con los mismo realizando unas actividades escolares con los mismos, la llevaron a uno de los cuartos, le taparon la cara con una cobija, (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM)procedió a bajarle los pantalones a la víctima y le introdujo el pene, pero la misma como pudo se lo quitó de encima y logró que la dejaran tranquila. En esos momentos unos vecinos comenzaron a llamar y fue cuando liberaron a la víctima. Y.P.H, se retiró a su residencia y le contó a su representante legal lo que había ocurrido, dirigiéndose la misma hacía la Comisaría Policial de Córdoba en compañía de su progenitora a fin de colocar la denuncia en contra de los adolescentes antes identificados. Una vez colocada la denuncia, los representantes legales de los imputados los trasladaron a la comisaría policial y procedieron a detenerlos, colocándolos a disposición de las autoridades competentes. Una vez detenidos se procedió a ordenar la práctica de las experticias pertinentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En fecha 20 de marzo de 2007, se dio orden de inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación, entre ellos las experticias practicadas a las prendas de vestir recolectadas, tanto de la víctima como de los imputados, en la que se refleja que hay presencia de material de naturaleza seminal y hemática. En fecha 28 de julio de 2008, se le entregó a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), para que asistiera a la práctica de una experticia Psiquiátrica Forense con la Dra. OLGA PEREZ, sin que hasta la presente haya asistido a la práctica del mismo”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H..
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación recibido en este despacho en fecha 03 de Marzo de 2.009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1559, de fecha 12 de marzo de 2007, suscrito por NELSON BAEZ CAMACHO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga en que condiciones recibió a la víctima y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar si la víctima fue o no penetrada. 2.- Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-1344, de fecha 09 de abril de 2007 suscrita por JOSEFA SIERRA DE CÁRDENAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta de los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) de las actas procesales. Quien solicitó se sirva citar al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia y así mismo declare lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la presente prueba es necesaria para que la experto exponga como realizó los análisis de las prendas sometidas a su consideración y pertinente por cuanto de la misma se desprende que en efecto en las prendas de vestir de los imputados y la víctimas fue encontrado material de naturaleza seminal y hemática.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la adolescente Y.P.H., venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.154.467, estudiante, residenciada en el Carrizal calle 2, casa Nro. 171 de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Quien solicitó respetuosamente se sirva citarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos aquí narrados, por ello es necesaria la presente prueba, para que la víctima exponga todo lo que oyó, sintió y vio el día en que fue sometida por los tres adolescentes imputados, y pertinente por ser la víctima y testigo presencial, quien se encontraba en el lugar de los hechos y su narración guarda relación con lo arriba expuesto. 2.- El testimonio de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). Quien solicitó respetuosamente se sirva citarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una testigo de los hechos. Indicando que es necesaria la presente prueba para que la misma explique como ocurrieron los hechos narrados en la acusación y pertinente por cuanto puede señalar con precisión lo que hicieron los adolescentes imputados con la víctima.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; igualmente, solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, solicitó que les mantengan a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Marzo de 2.007, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien asiste a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en sus alegatos manifestó: “Bueno ciudadana Juez la Defensa no tiene objeción con la acusación realizada por la Representante del Ministerio Público, así mismo, le informo al Tribunal que momentos antes de la Audiencia conversé con mis defendidos y decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal virtud, solicito se le concede el derecho de palabra a mis Representado y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien asiste al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en sus alegatos manifestó: “Ciudadana Juez solicito se le informe a mi defendido sobre el procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que si deseaban declarar, a tal efecto, de forma separada, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, de manera voluntaria y espontánea en primer lugar el joven MICHAEL WENLU USECHE BERBESI expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Posteriormente, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Luego, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien asiste a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) en sus alegatos manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, solicitó sea impuesta la sanción inmediata, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, solicitó copia simple de la presente audiencia y de la decisión, es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien asiste al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en sus alegatos manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito que se le imponga se le imponga de inmediato la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copia de la presente Audiencia y de la Decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial, de fecha 09 de Marzo de 2.007, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
2.- Denuncia, de fecha 09 de Marzo de 2.007.
3.- Entrevista, de fecha 09 de Marzo de 2.006, inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1559, de fecha 12 de Marzo del año 2007, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa
5.- Oficio Nro. 20F17-0884-07, de fecha 19 de Marzo del año 2007, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa
6.- Oficio Nro. 20F17-0885-07, de fecha 19 de Marzo del año 2007, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa
7.- Oficio Nro. 20F17-0886-07, de fecha 20 de Marzo del año 2007, inserta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa.
8.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 20 de Marzo de 2.007.
9.- Experticia Hematológica y Seminal Nro. 9700-134-LCT-1334, de fecha 09 de Abril de 2.007, inserta a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de las actas procesales.
10.- Oficio Nro. 20F17-02124-08, de fecha 28 de Julio del año 2008, inserta al folio setenta y ocho (78) de la presente causa
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del punible de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como presuntos perpetradores del punible FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirieron las Defensoras Públicas Abogadas Isley Coromoto Morales Becerra y Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes están concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem; igualmente solicitó como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Público son las más idóneas para el caso en cuestión; quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; así mismo, se impone como sanción definitiva para los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación conductual por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; ambos por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y así formalmente se decide.
Así mismo, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Marzo de 2.007, es decir, la prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Notifíquese a la víctima la adolescente Y.P.H..
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ambos por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H.; y a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación conductual por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia; ambos por la comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la adolescente Y.P.H..
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Marzo de 2.007, es decir, la prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Notifíquese a la víctima, la adolescente Y.P.H. de la presente decisión.
SEPTIMO: Firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes trece (13) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.





CAUSA PENAL Nº 2C-1942/2007
MDCSP/dmgr.-